Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Marzo de 2020, expediente COM 009302/2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos los señores jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “REINOSO JUAN CARLOS C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO”

(Expte. 9302/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 7 (fs.527).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

I. La Causa:

J.C.R. promovió demanda contra “Nación Seguros” por el cobro de la suma de $286.240, con más intereses y costas.

Relató que, en fecha 10/09/2012, la Comisión Médica 008 Paraná de la Provincia de Entre Ríos le dictaminó una incapacidad total y permanente del 69,42 %, lo cual lo llevó a acogerse al beneficio de retiro transitorio por invalidez en los términos del art. 48 de la Ley 24.241.

Agregó que, en virtud de ello, su empleador le abonó

la indemnización prevista por el art. 212, 4 LCT.

Fecha de firma: 09/03/2020

Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, en dicha oportunidad realizó la denuncia pertinente a la aseguradora demandada. Sin embargo, fue rechazada mediante carta documento en fecha 10/01/2013,

fundamentando ello en que la incapacidad que padecía no era total y permanente.

Finalmente, si bien solicitó la reconsideración de ello en fecha 01/02/2013, la accionada, luego de realizar la pertinente junta médica, declinó su responsabilidad mediante carta documento en fecha 24/04/2013.

Por último, fundó en derecho su pretensión y ofreció

prueba.

A fs. 221/229, se presentó “Nación Seguros”, opuso excepción de prescripción y, en subsidio, contestó demanda,

solicitando su rechazo con costas.

Luego de que el actor contestara el traslado pertinente (ver fs. 233), el juez a quo resolvió diferir el tratamiento de la excepción opuesta por la demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva (ver fs. 234).

A fs. 517/522 dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta E.. Cámara, propiciando la admisión del recurso impetrado y la revocación de la sentencia apelada.

II. La Sentencia de Primera Instancia:

El sentenciante hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechazando íntegramente Fecha de firma: 09/03/2020

Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

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la demanda promovida por J.C.R. contra “Nación Seguros”, con costas.

III. El Recurso:

La actora quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló.

Los incontestados agravios corren a fs. 509/514.

IV. La decisión:

Conforme quedó trabada la litis, no existe controversia con respecto a que el actor resultaba asegurado de la demandada en virtud del contrato de seguro de vida colectivo optativo –póliza 0006- celebrado por su empleador (Banco de la Nación Argentina).

Tampoco se encuentra cuestionado que la demandada rechazó la cobertura y que luego, ante el pedido de reconsideración del actor, ratificó ello mediante carta documento en fecha 24/04/2013.

Sin embargo, mientras que “Nación Seguros” sostiene que desde dicha fecha hasta la promoción de la acción habría transcurrido largamente el plazo anual establecido en la Ley de Seguros, el actor entiende que la demanda fue incoada tempestivamente.

Ahora bien, habida cuenta que fue admitida la excepción de prescripción opuesta por la accionada, los agravios del actor transitan, esencialmente, por los siguientes carriles, el Fecha de firma: 09/03/2020

Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

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sentenciante: i) no consideró aplicable al art. 50 de la LDC; ii)

entendió que el plazo de prescripción era el de un año previsto por el primer párrafo del art. 58 de la L.S. y no el de tres años que dispone el cuarto de dicho artículo; iii) no trató cuestiones elementales en estas actuaciones (como por ejemplo la prueba pericial médica); iv) la forma en que impuso las costas.

Corresponderá entonces pasar a examinar si le asiste razón al recurrente o si, por el contrario, en la especie efectivamente se cumplió el plazo de prescripción alegado por la demandada.

Para dirimir tal cuestión, trataré seguidamente, las dos cuestiones que juzgo dirimentes y se encuentran involucradas en la especie: el instituto de la prescripción y el término de aplicación que debe aplicarse.

Sabido es que –en una primera aproximación- la prescripción es un medio de adquirir un derecho –adquisitiva- o liberarse de una obligación –liberatoria- por el transcurso del tiempo; donde, en el último de los supuestos, el silencio o inacción del acreedor por el término fijado en la ley, proyecta como consecuencia que el deudor quede libre de su obligación.

En otras palabras, la prescripción liberatoria es un medio legal de extinción de derechos cuando éstos no son ejercitados en tiempo propio y va de suyo que su finalidad no consiste en permitir que el deudor incumpla su prestación. Lo que Fecha de firma: 09/03/2020

Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

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a la ley le atañe es el cumplimiento de las obligaciones,

procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación de que se trate.

Asimismo, la prescripción de la obligación no extingue el derecho en que se funda sino sólo la acción, por lo que el crédito subsiste como obligación natural no confiriendo acción alguna a fin de extinguir su cumplimiento, y se sustenta en razones de orden público, esto es la seguridad y firmeza de la vida económica y la certeza de los derechos, imprescindibles para el orden y paz sociales (Troplong, “Prescripción”, nro. 13; Colmo, “Obligaciones”,

nro. 904, entre otros; C.., esta S., in re, “F.R. c. Orígenes Seguros de Retiro SA s. ordinario”, del 23-10-09).

De otro lado, destaco que el art. 3 LDC establece una directiva en materia de integración normativa, al prescribir que las disposiciones de esa ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas abarcadas por la ley.

Dispone además que en caso de duda, rige el principio de interpretación más favorable al consumidor.

La télesis de la norma que involucra las diferentes ramas del derecho torna necesario el diálogo entre las distintas fuentes aplicables para la solución del caso sometido a estudio.

En tal contexto, cabe señalar que tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Fecha de firma: 09/03/2020

Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

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Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26.361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas (C.., esta S., mi voto, in re: “C.F. c. Zurich Argentina Cía. de Seguros SA

s. ordinario”, del 17-07-15).

Ello así porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica.

Frente a ello, el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

O. que esta última legislación tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene. En los seguros, el Estado Nacional a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general, resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora “con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial”.

La Ley de Defensa del Consumidor contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la Fecha de firma: 09/03/2020

Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

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legislación vigente. Y en el caso bajo examen no resulta de aplicación el plazo de prescripción del art. 50 de la Ley 24.240,

porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial (C., esta S., “P., L.I. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario, 03-07-09).

De admitirse una posición contraria, podría llegar a afirmarse que actualmente el contrato de seguro se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguro en cuanto no resulten modificadas por aquélla. También se pondrían en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en el art. 8 de la ley 20.091.

Dicha solución encuentra sustento también en lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal...

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