Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2018, expediente CNT 042991/2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 76 529 EXPEDIENTE NRO.: 42991/2013 AUTOS: R.C.C. c/ COSMIC PROYECT SOHO S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 18 de Junio del 2018 VISTO:

Que a fs. 300/01 se presenta la parte actora señalando que en la sentencia emanada de este Tribunal –fs. 296/98 vta.-, se omitió tratar el planteo en subsidio que fuera incluido en el escrito de demanda y mediante el cual se reclamaba la indemnización dispuesta en el art. 1º de la ley 25.323 para el caso en que no se hiciere lugar a las indemnizaciones contempladas en la ley 24.013.

Y CONSIDERANDO:

En efecto, a fs. 9 vta., del escrito de inicio se reclamó en forma subsidiaria el pago de la indemnización referida ut supra.

Ahora bien, cabe recordar, para examinar la viabilidad de las pretensiones concretamente articuladas, que la C.S.J.N. tiene dicho que se deben atender en la alzada los planteos oportunamente interpuestos por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90, C-996 XXXI, in re: "Corones, G.M. c/Marvall y O´Farrel Sociedad Civil", T. 209 F. 2034).

Dicho deber funcional de la alzada tiene raíces constitucionales, más precisamente en la garantía del debido proceso y del correspondiente derecho de contradicción que le asiste a las partes. La "apelación implícita" debe funcionar cuando el vencedor (en todos los aspectos) en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración del ad quem (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia)

los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior. De no admitirse dicho funcionamiento, los referidos argumentos vendrían a quedar eliminados del contradictorio sin que hubiera mediado abdicación (expresa o tácita) efectuada por quien resulta triunfante en el primer grado jurisdiccional (esta S., Sent. D.. N.. 95.069 del 21/06/2007 en autos "Castillo, J.H. c/D.S.A. s/ accidente-acción civil").

Consecuentemente, toda vez que en la sentencia emanada por este Tribunal se dispuso el rechazo de las pretensiones fundadas en la ley 24.013, corresponde expedirse acerca de la viabilidad de la indemnización prevista por el art. 1º de la ley 25.323.

Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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