Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Septiembre de 2022, expediente CNT 082300/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 82300/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57635

CAUSA Nº 82.300/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 24

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de setiembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “REINHOLD, MARÍA LAURA

LILIANA Y OTRO C/ 11/9 ODONTOLOGÍA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por la parte actora y por la codemandada OBRA SOCIAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD LUIS

    PASTEUR, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Las accionantes se quejan porque la Juez de grado rechazó las diferencias salariales que reclamaran en concepto de horas extra y de los adicionales que indican y que están previstos en el C.C.T. Nro. 108/75.

    Sostienen que la procedencia de tales diferencias se justifica con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, así como con la presunción que establece el art. 55 de la L.C.T. y con la prueba informativa dirigida a la F.A.T.S.A.

    También dicen agraviarse porque se desestimó el incremento indemnizatorio previsto en el art 2° de la ley 25.323 y, al respecto, aseveran que el requisito formal que exige el precepto debe ser tenido por cumplido con la mención de la ley referida en los telegramas rescisorios.

    Asimismo, objetan que se hubiese condenado a la obra social codemandada en los términos del art. 30 de la L.C.T. pues, según sostienen,

    también quedó demostrada su responsabilidad en el marco del art. 29 del mismo plexo legal, por lo que resulta procedente el rubro previsto en el art. 1°

    de la ley 25.323, que fuera desestimado en grado. Aseveran que su contratación resultó fraudulenta y que la obra social ejerció a su respecto los poderes de vigilancia, dirección y control, propios de una directa relación de dependencia. Agregan que prestaron tareas dentro del edificio de la obra social, cumpliendo sus órdenes y con sujeción a su poder de vigilancia.

    Finalmente, critican la base salarial fijada en la sentencia, la que,

    conforme alegan, no incluye a los adicionales “ambo” y “fidelidad”, ni tampoco a las horas extras trabajadas fuera de registro.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Por su parte, la codemandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

    DE DIRECCION DE SANIDAD L.P., dice agraviarse de la decisión de la Juez a quo que incluyó conceptos que no revisten carácter salarial en la mejor remuneración mensual, normal y habitual de las actoras.

    También se queja porque se decidió su condena solidaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T. Asevera que la codemandada jamás contrató personal para proporcionárselo a su parte y que el vínculo habido entre ambas tuvo un carácter netamente comercial y consistió en la afectación de recursos de la empresa para el cumplimiento de determinadas tareas, con personal, organización y recursos propios, a todo lo cual añade que las labores a cargo de las pretensoras no corresponden a la actividad específica de su representada. Desde otra arista, cuestiona que se hubiese admitido la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., en tanto que arguye que no fue la empleadora de las actoras, por lo que la entrega de los certificados es una obligación de cumplimiento imposible. Por último, se queja por la forma en la que fueron impuestas las costas y recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos excesivos, a la par que apela los honorarios que fueron regulados a su representación letrada, por estimarlos exiguos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, he de tratar en primer término los agravios que expresa la parte actora y que cuestionan el rechazo de las diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial. Al respecto, desde ya anticipo que,

    por mi intermedio, la queja no habrá de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque, de la atenta lectura del escrito de demanda, no se advierte -contrariamente a lo señalado en el memorial de agravios-, que en dicha presentación las accionantes hubiesen promovido reclamo alguno referido a supuestas horas extra impagas, ni se observa denunciada la existencia de una deuda por labores cumplidas en tiempo suplementario -nótese que la única mención que se hace sobre la cuestión refiere a un supuesto pago “en negro” de horas extra cumplidas en abril de 2016 y ello a efectos de justificar la remuneración pretendidamente devengada, v. fs. 7- a lo cual se agrega que el rubro no fue incluido en las liquidaciones de fs.

    10vta./11vta. -punto

  3. y que la jornada semanal denunciada -seis horas Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    diarias de lunes a viernes y los sábados cinco horas, de 08:00 a 13:00, v. fs.

    7-, en modo alguno supera los límites legal y convencionalmente autorizados, puesto que equivale a 35 horas semanales.

    Sobre esto último, destaco que las actoras, tanto en el intercambio telegráfico como en la demanda, denunciaron aplicable el C.C.T. Nro.

    122/75, el cual no modifica la jornada legal prevista en la ley 11.544, salvo para los técnicos en radiología, las obstétricas, las personas que se desempeñan en laboratorios de análisis, los telefonistas y el personal de lavadero (cfr. art. 14), en tanto que, en su apelación, las pretensoras invocan el C.C.T. Nro. 108/75, norma que no fue oportunamente invocada, por lo que no puede ser considerada (cfr. art. 277, C.P.C.C.N.), no obstante lo cual juzgo que no huelga señalar que, en cuanto refiere a la jornada, este último convenio contiene normas similares a las del Nro. 122/75 (art. 19). En ese marco y en función de la jornada semanal denunciada en la demanda y teniendo en cuenta que las actoras manifestaron que se desempeñaron en calidad de “asistente dental”, no se advierte la pertinencia del reclamo que se pretende introducir en el memorial de agravios, referido a supuestas horas extra impagas, máxime si se repara en que, como dije, dicho reclamo no se observa oportunamente articulado, por lo que el planteo introducido en el recurso se presenta innovativo y, por ende, no puede ser atendido, pues lo contrario importaría una vulneración de los principios de congruencia (cfr. art.

    277, C.P.C.C.N.) y de defensa en juicio (cfr. art. 18, C., de clara raigambre constitucional.

    Por lo demás, destaco que comparto la apreciación de la Magistrada de la anterior sede, en cuanto consideró que el reclamo impetrado por diferencias salariales no se observa debidamente fundado pues, al igual que la Juzgadora, no advierto que en la demanda se hayan expuesto los presupuestos fácticos ni los fundamentos jurídicos que sustentarían este segmento de la pretensión, más que por la mera mención a determinados adicionales convencionales supuestamente impagos -“Seguro de Fidelidad” y “ambo”-, en tanto que, en las liquidaciones practicadas en el punto

  4. del escrito inicial, se insertaron por este rubro sendas e idénticas cifras globales, sin explicar pauta alguna con base en la cual se arribó a dicho importe y sin precisar tampoco las circunstancias específicas que habrían generado el derecho a percibir las sumas que se pretenden, todo lo cual, sumado a que en el memorial de agravios se invoca un convenio colectivo de trabajo diferente al que en la demanda se denunció aplicable,

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    me conduce a concluir que la solución adoptada en grado se presenta acertada, pues resulta claro que la pretensión en este aspecto no satisface debidamente las exigencias que establece el art. 65 de la L.O.

    Al respecto, la jurisprudencia mayoritaria del fuero ha sostenido en este aspecto que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteada concretamente la acción a la que refiere, pues la carga del reclamante es precisar, en su demanda, los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada y acumulada objetivamente y, por consiguiente, de no efectuarse en tal forma, su acogimiento es improcedente ya que se podría fallar sobre un capítulo no propuesto en forma idónea a la jurisdicción del magistrado (cfr.

    C.N.A.Tr., Sala I, 26/4/01, “Rasumoff c/ Mois Chami”, DT, 2001-B-1687;

    23/9/99, “M. c/ Obras Sanitarias de la Nación”, DT, 2000-A-79; Sala V,

    10/6/95, “Silveira c/ Navenor S.A.”, DT 1996-A-59; Sala VI, 8/11/99, “Marva c/

    Cejas”, DT, 2000-A-865, Sala VII, 18/10/04, “R.G. c/ Consolidar AFJP S.A.”, DEL 2005-XIX-241; 30/5/05, “P. c/ Supermercado Norte”,

    ED, 24/11/05, nº 53.715; Sala VIII, 30/9/99, “Campoccia c/ San Jorge”, DT

    1999-B-2103; 17/12/04, “Lugo c/ Wang Qing”, LL, 4/5/05 Nº 108.883; S.I.,

    18/02/05, “G. c/ F., DT, 2005-B-1294; 27/3/06, “Sanabria c/

    Mar Blan S.R.L.”, DT 2006-B-1185; citados por mi prestigioso colega de esta Cámara, el Dr. C.P., en “Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral”, E.. D.G.L.J., tercera edición actualizada, comentario al...

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