REINHARDT, ADA IRIS c/ ANSES s/IMPUGNACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Fecha04 Octubre 2022
Número de expedienteFLP 098508/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,04 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente Nº FLP

98508/2018/CA1 caratulado “REINHARDT, ADA IRIS c/ ANSES

s/ IMPUGNACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 51, con expresión de agravios presentada en esta instancia a fojas 56/64 por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-

    contra la sentencia de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2020 que: 1) hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada,

    declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa;

    2) hizo parcialmente lugar a la demanda de reajuste, del beneficio previsional ordenando a la ANSeS que proceda a abonar a la parte actora las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. A su vez,

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 7

    inciso 2 de la Ley N° 24463, del Decreto N° 807/16 del PEN, de la Resolución N°6/16 de la Secretaria de la Seguridad Social y de la Resolución N°56/18 de la ANSES;

    3) impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes del CPCCN); y 4) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. De la lectura del escrito recursivo, que mereció réplica de la parte actora obrante a fojas 67/68, se advierte que la recurrente se queja de: a) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme al Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley N° 27260 “Programa de Reparación Histórica”,

    en el Decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16, b) solicita se tenga en cuenta la validez constitucional de los topes establecidos en su momento por la Ley N° 18037 (art. 55), en la Ley N° 24421 (arts.

    9, 24,25 y 26) y en el art. 9 de la Ley N° 24463, c) la imposición de las costas a su cargo, y d) apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora.

  3. Cabe señalar que, según surge de la sentencia que aquí se analiza, la señora A.I.R. obtuvo su beneficio previsional en el marco de la Ley N° 24241 con fecha de alta en el mes de septiembre de 2016 (ver fojas 30), presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (ver fojas 4/6).

  4. Presente lo expuesto, se adelanta opinión en el sentido de que los argumentos vertidos por la recurrente no tendrán acogida favorable en esta instancia.

    En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27260, en el Decreto N° 807/16 y en la Resolución N° 6/2016, los que rigen -como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí planteada.

    En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la Ley N° 27260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

    Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la Ley N° 27260

    reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional.

    Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N° 807/2016, es dable señalar que su artículo 5° dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta mensual a partir de agosto del año 2016, situación que no acontece en el presente caso.

  5. Ahora bien, tampoco puede prosperar el agravio tendiente a que se aplique la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

    N° 56/2018.

    Dicha norma dispone la actualización de las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE)

    y de la movilidad general -aprobado en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/2016-, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24241. En tales condiciones, dispone aplicar el mencionado índice de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27260.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

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