Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Abril de 2019, expediente CIV 086684/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

REINERI DA ROSA, G.W. contra RIOSECO, J.L. Y OTRO

sobre Daños y Perjuicios (Acc, Trans. C/Les. O muerte). Ordinario

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Expediente nº 86684/2013.

Juzgado n° 67.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de abril de 2019,

hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la C.ara Nacional de A.aciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “REINERI DA ROSA,

G.W. contra RIOSECO, J.L. Y OTRO sobre Daños y Perjuicios (Acc, Trans. C/Les. O muerte). Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y la demandada (fs. 313), al igual que por el actor (fs. 314) contra la sentencia de primera instancia (fs. 301/306 vta.). Oportunamente se fundaron (fs. 324/328; 320/322 vta., respectivamente) y se llamó autos para sentencia (fs. 330).

II- Los antecedentes del caso.

El señor G.W.R.D.R., por apoderado, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 26 de abril de 2012, a las 8.30 horas aproximadamente, cuando se encontraba detenido con su rodado Fiat Siena, dominio FSY-572, sobre la Avenida Triunvirato en la intersección con la Avenida de los Incas, y fue chocado por otro automotor.

Relató que estaba parado con el semáforo en rojo cuando un automóvil marca Chevrolet Corsa, dominio IBU-564, conducido por el señor J.L.R.S., lo embistió en la parte trasera.

Explicó que, a raíz del accidente, sufrió lesiones en el cuerpo y en la salud y su automóvil quedó seriamente dañado.

Imputó responsabilidad al señor J.L.R. y/o a quienes fueran Fecha de firma: 04/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

usufructuarios y/o guardianes y/o tenedores a título registral del vehículo y/o a quien resulte civilmente responsable. Solicitó la citación en garantía de “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

La aseguradora contestó la demanda y confirmó la cobertura del asegurado a la fecha del hecho. Reconoció la existencia y el día del evento, pero no así la hora.

Refirió que el vehículo se encontraba también detenido en el lugar referenciado y fue impactado por el camión Scania SLK 512, conducido por el señor A.F.F..

Responsabilizó a este último, a quien citó como tercero junto a su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.” (fs. 64/74 vta.).

Asimismo, negó la procedencia y entidad de los montos demandados y la desvalorización de la unidad. Se opuso a la prueba pericial ofrecida por el actor.

El demandado contestó demanda y adhirió en todos los términos a la presentación de la citada en garantía (fs. 84 y vta.).

III- La sentencia.

La señora Juez de grado hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios y condenó al señor J.L.R. y a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” –en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a pagar al señor G.W.R.D.R. la suma de $101.500, con más intereses y costas (fs. 301/306 vta.).

IV- Los agravios.

El demandado y su aseguradora objetan la atribución de responsabilidad en forma exclusiva ya que sostienen que se trataría de un caso de culpa de un tercero por el cual no deben responder.

Entienden improcedentes y elevadas las sumas concedidas por incapacidad física, daño moral, gastos médicos y de traslado, privación de uso y lucro cesante.

Solicitan se haga lugar a la impugnación, se revoque la sentencia y se impongan las costas al actor.

El accionante se agravia por la tasa de interés aplicada. Requiere el incremento de los montos otorgados por lesiones incapacitantes, gastos de traslado y farmacia,

daño moral, lucro cesante y privación de uso. A su vez, pretende se acoja la partida Fecha de firma: 04/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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por tratamiento kinésico.

V- Ley aplicable.

Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior,

por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

3, CC; 7, CCCN).

VI- La responsabilidad.

El demandado y la citada en garantía cuestionan la atribución de responsabilidad por el hecho.

Aseveran que no se les ha permitido producir prueba imprescindible para acreditar el hecho del tercero que fracturaría el nexo causal y los eximiría ya que “Federación Patronal Cía. de Seguros S.A.” –aseguradora del tercero, el señor A.F.F.- se negó a acompañar la denuncia del siniestro y el convenio indemnizatorio, como así también a exponer sus libros contables para realizar la pericia.

Asimismo, solicitó en esta instancia la producción de la referida prueba, lo que fue rechazado por extemporáneo (fs. 329).

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en una circunstancia ajena (art. 1113, párr., 2° parte, CC; C.. C.. y Com de La Plata, S. II, Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).

Por lo tanto, para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad,

no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro (art. 1113 párr., 2° parte, CC; C.. C.. y Com.

de La Plata, S.I., Causa B-78.485, sent. del 1-9-1994, entre otras).

Fecha de firma: 04/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Al referirse a un accidente de tránsito, es el conductor demandado quien debe probar una causa ajena si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal (conf.

art. 377, CPCC).

En este caso, la citada en garantía, en su contestación, alegó la responsabilidad de un tercero, es decir del conductor del camión Scania SLK 512, como factor de interrupción del nexo causal por el daño que se le atribuye. Ello debe ser acreditado por esa parte (art. 377, CPPC). Está en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 377, cit.).

Es que la ausencia de acreditación de las afirmaciones de hecho frustra la viabilidad de la pretensión. La parte se autosanciona al dejar insatisfecho el presupuesto fáctico (M., A.M., “Códigos Procesales en lo C.il y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tomo V (arts. 304 al 401), A.P..

No se desprende de la evidencia producida que se haya plasmado la influencia del tercero.

En este caso, los accionados solicitaron la citación del señor A.F.F. y de su citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” (fs. 56 a 74 vta.).

El 10 de mayo de 2014, el a quo resolvió hacer lugar a la intervención pretendida, ordenó su convocatoria y la reapertura de la etapa de mediación (fs. 91/92

vta., esp. fs. 92).

Ante el requerimiento del actor, el 15 de agosto del mismo año, la sentenciante intimó a los accionados a activar la citación bajo apercibimiento de tenerla por desistida (fs. 102), lo que así resolvió el 30 de septiembre (fs. 110 y vta.). El demandado apeló la resolución (fs. 113/114), la cual fue denegada por inapelable en razón del art, 38 ter in fine CPCC (fs. 115).

Luego, solicitó la citación del dueño del vehículo, lo que se rechazó (fs. 120).

Éste apeló, pero luego desistió del recurso (fs. 130 y 131).

Por otra parte, el accionado ofreció como prueba la denuncia del siniestro. En la audiencia de apertura del juicio a prueba, la jueza de primera instancia ordenó intimar a “Federación Patronal Compañía de Seguros” para que dentro del plazo de cinco días Fecha de firma: 04/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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acompañe la misma, efectuada por su asegurado el señor A.F.F. y el convenio indemnizatorio (art. 389, CPCC; fs. 132/133, esp. fs. 132 vta., pto. “6”).

La aseguradora contestó que la documentación requerida era privada (fs.

145/146). Ante esta negativa, el señor R.D.R. exigió se la intime a presentarlos bajo apercibimiento de sanciones, lo que el a quo rechazó en virtud de los establecido en el art. 389 in fine CPCC (fs. 154 y 155).

Por otra parte, la perito contadora T. se contactó con la aseguradora “Federación...

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