Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente 117318
Presidente | Genoud-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., K., de L., S., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.318 "Reineche, A.B. contra Provincia ART SA. Accidente".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo N° 5 del Departamento Judicial M. acogió parcialmente la acción promovida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 644/651).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 662/672 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 674 y vta.
Dictada la providencia de autos a fs. 686, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por A.B.R. y condenó a Provincia ART SA a otorgar las prestaciones sistémicas contempladas en los arts. 13 (incapacidad laboral temporaria; $ 15.277,08); 14 ap. 1 (etapa permanente provisoria; $ 2.621,54), 14 ap. 2 inc. "b"in fine(prestación complementaria; $ 30.000) y 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557 (minusvalía parcial y definitiva; $ 92.664); con más los intereses moratorios calculados de la siguiente manera: respecto de los tres primeros ítems, desde la fecha de exigibilidad del crédito y hasta el efectivo pago y, en el caso del último, a partir de la sentencia (sent., fs. 648 vta./649).
Con apoyo en el material probatorio, juzgó acreditado que la actora padece una disminución de su capacidad laboral estimada en el 51,48% del índice de la total obrera, originada en el accidente ocurrido el 26-XI-2008, cuando sufrió una caída en el trayecto a su trabajo (vered., fs. 640/643).
Estableció el "ingreso base" del art. 12 de la ley 24.557 en la suma de $ 1.273,09 (vered., fs. 641), y teniendo en vista el grado de incapacidad acreditada, fijó el valor de la renta periódica del art. 14 ap. 2 inc. "b" de la misma en el importe de $ 655.38 ($ 1.279.09 x 51.48%). Concluyó entonces que, en la situación ponderada y a la luz de las directrices emanadas de la jurisprudencia que citó a fs. 647 y vta., la prestación bajo esta última modalidad resultaba inconstitucional, tal como había esgrimido la actora en su escrito de demanda (fs. 176 vta.).
En cambio, rechazó el planteo por el que se ponía en tela de juicio la validez constitucional "de todo tope que limite la indemnización correspondiente" (fs. 176 vta.) o restrinja el cálculo de la ley. Lo hizo por considerar que la accionante fundó su reclamo en la ley especial 24.557, que establece un sistema tarifado de prestaciones, comprensivo, como tal, de la existencia de un límite indemnizatorio (sent., fs. 647 vta.). Asimismo, por idénticos argumentos, desestimó la tacha argüida respecto del art. 12 de la ley 24.557.
Con todo ello, el tribunal fijó la tarifa prevista en el citado art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557, arribando a la suma de $ 110.104,94. Empero, y por "aplicación del tope", resolvió que el valor de la renta estimada para ser satisfecha en un único pago debía quedar limitada al importe de $ 92.664, es decir, la parte proporcional de la minusvalía (51,48%) en relación al límite de $ 180.000 (v. fs. 648 vta.).
Por otra parte, juzgó inaplicables las pautas indemnizatorias del decreto 1694/09, al tiempo que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de su art. 16.
Explicó que el citado precepto establece que las disposiciones del decreto 1694/09 (BO del 6-XI-2009) entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha; en consecuencia, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el día 26-XI-2008, desestimó la pretendida subsunción normativa porque ello implicaría la aplicación retroactiva de la ley, circunstancia que se encuentra vedada por el art. 3 del anterior Código Civil. Luego y en atención a lo previamente decidido, resolvió que el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09 resultaba abstracto (sent., fs. 647 vta./648).
En otro orden, el sentenciante descartó el pedido de que se computara la expectativa de vida de 75 años como pauta indemnizatoria por no ser un dato tomado en cuenta por la Ley de Riesgos del Trabajo (sent., fs. 649 vta.).
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En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 662/672 vta.), la actora plantea los siguientes agravios:
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En primer lugar, cuestiona que se rechazara la aplicación al caso del decreto 1694/09 (fs. 663 vta./668).
Alega que ela quono brindó fundamentos bastantes para sostener su decisión sobre el punto, lo que le provoca un gravamen a la trabajadora, toda vez que -por un lado- el aludido decreto elimina los topes indemnizatorios y -por el otro- aumenta el importe de las prestaciones y establece un piso mínimo a los efectos de calcular la indemnización.
Defiende la operatividad de la norma porque si bien el accidente se produjo con anterioridad a su dictado, las prestaciones debidas por la aseguradora se hallaban pendientes de cumplimiento.
Agrega, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, que tal tesitura no constituye un supuesto de retroactividad, sino de aplicación inmediata, resultando irrelevante a tal efecto la fecha de la verificación de la contingencia. En consecuencia, en la medida en que los créditos debidos no fueron cancelados en forma inminente al acaecimiento del infortunio, deben ser calculados con base en el nuevo régimen normativo en virtud de lo que dispone el art. 3 del anterior Código Civil.
Expresa que esa postura ha sido respaldada por la Corte federal en la causa "A.R., E. c/ANSES" (sent. de 3-XI-2009).
Por otra parte, sobre esa misma base argumental reitera el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09. Afirma que dicha norma contiene un "claro exceso reglamentario", por cuyo imperio quedan desactivados los efectos de una ley preeminente como el art. 3 del Código Civil, vulnerando además el principio de progresividad previsto en el art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, máxime cuando tal petición no afecta el derecho de propiedad de la accionada, ni excede los límites cualitativos ni cuantitativos de la indemnización tarifada, no incluyéndose en la condena rubros no peticionados.
A partir del razonamiento indicado, solicita que se cuantifique la indemnización de acuerdo al piso mínimo establecido por el art. 3 del decreto 1694/09 y se eleve la prestación complementaria de pago único de $ 30.000 a $ 80.000.
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También se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio y del ingreso base (fs. 668/669 vta.).
Para ello argumenta, por un lado, que el tribunal no dispensó debido tratamiento a la temática en tal sentido llevada a su consideración, apartándose de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Del otro, aduce que el método empleado en la sentencia para calcular la reparación debida no satisface los derechos de la trabajadora. Solicita que se declare la invalidez del límite legal y se resuelva la contienda conforme el decreto 1694/09, por ser el derecho vigente el que brindará plena satisfacción a la pretensión incoada.
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Censura que no se hayan tenido en cuenta los 75 años como "expectativa de vida" para calcular la indemnización (fs. 669 vta./670 vta.).
Sobre el particular, objeta que no se aplicara la directriz del precedente "A." de la Corte federal, con el único fundamento de que aquélla no es una pauta tomada por la Ley de Riesgos del Trabajo.
Alega que la circunstancia de que la demanda tenga fundamento en la ley especial de accidentes no puede colocar a la aseguradora de riesgos del trabajo en mejores condiciones que aquéllas en las que se encontraría en caso de haber sido demandada por el pago de una reparación integral, toda vez que "en ambas situaciones los principios protectorio y de igualdad se verían severamente conculcados" (fs. 670 vta.).
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Por último, se queja de la forma en que se calcularon los intereses (fs. 670 vta./671 vta.).
Cuestiona que, a diferencia de los restantes rubros que integraron la condena, el juzgador determinó que los intereses de la indemnización prevista en el art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557 deben correr a partir del dictado de la sentencia.
Expresa que esa solución no se condice con la jurisprudencia que establece que los damnificados tienen derecho a percibir los acrecidos desde la fecha de consolidación jurídica del daño y hasta la efectiva cancelación de lo debido, porque de no ser así, el deudor se beneficiaría indebidamente a costa del acreedor.
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El recurso prospera parcialmente.
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El agravio dirigido a rebatir la decisión del tribunal de declarar inaplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1694/09 debe ser desestimado.
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No resultó controvertido que el accidente de trabajo que padeció la actora ocurrió el día 26-XI-2008 (vered., cuestión segunda, fs. 640 y 642 vta.).
Por otra parte, atento la gravedad del siniestro y las consecuencias que provocó en la integridad psicofísica de la trabajadora, se impone concluir que la "primera manifestación invalidante" de aquel infortunio se produjo al momento de su acaecimiento.
De ello se colige que la contingencia reclamada en estos autos escapa al ámbito de aplicación temporal del citado decreto 1694/09 (BO del 6-XI-2009), que en su art. 16 establece "las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera...
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