Sentencia nº AyS 1992 III, 470 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 1992, expediente C 47224

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.224, “M.R., J. y otros contra G., M.E. y otro. Desalojo, Nulidad de boleto de compraventa”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico, modificando la forma en que debía operarse la devolución de lo entregado en su virtud; y la revocó en cuanto había rechazado la demanda de desalojo, haciendo lugar a ella.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

El boleto no fue firmado por todos quienes aparecían en él como prometiendo la venta del inmueble en cuestión.

  1. La alzada confirmó el fallo de primera instancia que había declarado la nulidad del mismo con pie en el art. 988 del Código Civil y con expresa cita de un precedente de este Tribunal, en anterior composición.

    Se dijo en dicho antecedente (causa Ac. 27.873, sent. del 18XI80, public. en D.J.B.A. t. 120 p. 66), cuyos fundamentos comparto y he de reproducir para contestar a buena parte de los agravios que traen los afectados, que si bien el art. 988 citado se refiere a los instrumentos públicos, resultaba correcta su aplicación analógica a los privados, puntualizándose que la analogía (art. 16, C.Civ.) es un método de interpretación y aplicación de la ley legalmente inobjetable y que, con las debidas precauciones entre las principales que las situaciones sean de pronunciada similitud aunque no sean idénticas puede conducir a resultados fructuosos.

    También allí se dijo que la nota al art. 988 del Código Civil, con cita de M., expresa que... el consentimiento dado por las partes signatarias es entendido que es bajo condición de que las partes no signatarias se obligarían también y que... si esta condición no se...

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