Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 010989/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 10989/2022

(Juzg. N° 23)

AUTOS: “REINAGA, L.G. C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.-

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -mediante presentación digital incorporada el 06.05.2022- contra la resolución de la Señora Jueza que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, y declaró no habilitada la vía jurisdiccional en relación al reclamo por enfermedad profesional porque no se dio cumplimiento con la instancia administrativa previa (art. 1 ley 27348). La presentación recursiva fue replicada por la parte demandada mediante presentación digital incorporada al expediente electrónico el 11.05.2022.

Considero que debe confirmarse lo decidido.

En primer lugar, tal como lo señaló el Sr. Fiscal General Interino en el dictamen que antecede, lo cierto es que en el caso de marras no se dan los presupuestos fácticos para que resulte de aplicación la caducidad del trámite administrativa dispuesta en el art. 3 de la ley 27348, dado que, las actuaciones administrativas no continuaron por deficiencias de la presentación inicial.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, el Superior ha declarado su constitucionalidad (CSJN;

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

2/9/21, “Pogonza, J.J. c/Galeno ART SA”) y ello sella la suerte del presente proceso toda vez que existe el deber institucional y moral de los tribunales de acatar la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyo carácter vinculante responde a elementales razones de seguridad jurídica (conf. L.Q., “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, t. II, p. 485; B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, t. III, p. 421/3; S.,

Elementos de Derecho Constitucional

, t. I, p. 281; G.,

Constitución de la Nación Argentina

, t. II, ps. 558/9;

C., 6/7/04, “Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA”,

Fallos 327:2842, LL 2006-C,82; 13/3/07, “Autolatina Argentina c/DGI”, Fallos 330:704 23/6/09, “R. c/Lema”, Fallos 332:1488; 22/5/18, “Viñas c/EN”).

En síntesis, propicio Confirmar la resolución recurrida,

sin costas atento a la ausencia de controversia.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Respetuosamente habré de disentir con la solución propuesta por mi distinguido colega el Dr. C.P..

En primer lugar, destaco que sobre la cuestión en crisis,

este tribunal ha decidido -mediante resolución adoptada en mayoría– en la causa “García, I.A. c/Provincia ART

S.A. s/Accidente-Ley Especial” CNT 19381/2020 del 22.09.2021,

continuar con la postura sostenida por este Tribunal en la causa “Freytes Lucas G. C/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (véase S.

  1. nro. 42273 del 12.12.2017).

En el citado precedente esta Sala -en mayoría- señaló que la función jurisdiccional en el diseño recursivo de la ley 27.348, es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, donde no existe un control judicial amplio, ni una revisión judicial plena, y en consecuencia resolvió en lo principal que interesa,

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

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