Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Mayo de 2022, expediente CNT 043116/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 43.116/2015/CA1

AUTOS: “REINA S.A. C/ METROVIAS S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó en lo principal la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de analizar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el despido dispuesto por la empleadora fue ajustado a derecho por haberse demostrado que la trabajadora incumplió obligaciones elementales a su cargo,

    incurriendo en una conducta reprochable, negligente y contraria al deber de buena fe, generando un perjuicio material a la empresa y, además, porque tampoco habría colaborado con la investigación llevada a cabo por la patronal en el marco de una serie de irregularidades constadas en algunas boleterías concernientes a la recarga de la tarjeta SUBE. No obstante, hizo lugar al reclamo fundado en el art.80 LCT y al rubro vacaciones más SAC,

    partidas que cuantificó en $112.558,16 más intereses desde la fecha del despido -24.12.2014- hasta la del efectivo pago, conforme las tasas previstas por las Actas CNAT 2601/14, 1630/16 y 2658/17, con costas en el 85% a la parte actora y el restante 15% a la demandada (ver sentencia del 05.04.2021).

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias presentadas digitalmente el 13.04.2021 (actora) y el 18.04.2021 (demandada), replicadas por ambas el 18.04.2021 y el 20.04.2021.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora quien postula la revisión global de la decisión. La apelante se agravia en concreto porque la señora jueza que me precedió en el juzgamiento consideró legítimo el despido dispuesto por la empleadora y por lo tanto desestimó las pretensiones indemnizatorias reclamadas en el inicio.

    Adelanto que por mi intermedio el recurso de la actora será admitido.

    No se discute en la causa que SUSANA ALEJANDRA

    REINA se desempeñó como dependiente de METROVIAS SA desde el 27.12.1999 hasta que fue despedida con invocación de las causales invocadas en la misiva del 23.12.2014, la cual fue acompañada por ambas partes, (ver sobre reservado atado por cuerda Nro. 9127 y fs. 103/104).

    Tampoco se discute que cumplía funciones relativas a la categoría de “boletero”, conforme al C.C.T. Nro. 602/03 “E”, principalmente en la estación Tropezón de la línea del Ferrocarril Urquiza.

    En orden a los hechos que dieron lugar a la desvinculación de la actora, cabe recordar que fue despedida en los términos de la misiva de fecha 23.12.2014, la cual reza: “Como es de su conocimiento, Ud. fue suspendida precautoriamente a partir del 17/12/2014 con motivo del resultado de la auditoria que se le realizo el día 05/12/2014 en la boletería de la estación Tropezón de la Línea Urquiza – donde Ud. desempeña sus funciones de boletera – y a mérito de la declaración que brindara por ante escribano público el día 17/12/2014 ante el requerimiento que le hiciera su empleador de brindar explicaciones sobre el resultado; conforme se le expuso y consta en el acta notarial labrada en su oportunidad, la auditoria verificó una diferencia entre la cantidad de recargas de tarjeta SUBE y monto Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    recaudado por tal concepto según datos del reporte emitido por su terminal durante la auditoria y los datos que surgen del reporte del sistema SUBE

    emitido por la misma terminal en las mismas circunstancias; que del cotejo entre los dos reportes mencionados resulto una diferencia en los valores de recaudación; que dicha auditoria tuvo lugar en el marco de la investigación llevada a cabo por la empresa con motivo de las diferencias detectadas en importante cantidad de boleterías de la citada línea de ferrocarril y a mérito de su resultado y ausencia de explicaciones justificó la medida de suspensión precaucional dispuesta; que en la misma fecha de disponerse tal medida, Ud. quedó notificada de que debía presentarse ante la jefatura de estaciones de la línea U. el día 19/12/2014 a las 14 horas; que pese a estar debidamente notificada, Ud. no se hizo presente en esa oportunidad, lo que motivo la ampliación del plazo de la medida precaucional dispuesta hasta el 23/12/2014, la cual le fue notificada mediante telegrama nro. 26384

    de esa misma fecha, reiterándole la citación para el día 23/12/2014, a las 14

    horas, a los fines de ampliar su exposición requerimiento justificado en los deberes de conducta que establecen los artículos 62 y 63 de la ley de Contrato de Trabajo; que pese a estar fehacientemente notificada de esta nueva citación, Ud. no compareció por segunda vez; que sumadas a las diferencias detectadas en la auditoria del 05/12/2014 se han verificado otras diferencias que surgen del cotejo de los reportes emitidos desde las terminales nros. 6110 (en fecha 04/12/2014), 6111 (en fechas 03/12/2014,

    06/12/2014 y 11/12/2014) y 6200 (en fecha 20/11/2014), terminales operadas por Ud. en las fechas indicadas, con la información emitida por el sistema informático de Nación Servicios respecto de la cantidad de recargas de tarjetas SUBE y montos recaudados por dichas recargas, respecto de esas terminales y en las fechas consignadas, consistentes en: sesenta y seis (66)

    recargas por un monto de $19.454 (pesos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro) el 20/11/2014 siete (7) recargas por un monto de $ 1.990

    (pesos mil novecientos noventa) el 03/12/2014 ocho (8) recargas por un monto de $ 2.200 (pesos dos mil doscientos), el 04/12/2014 cuatro (4)

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    recargas por un monto de $1.200 (pesos mil doscientos) el 06/12/2014, y ocho (8) recargas por un monto de $2396 (pesos dos mil trescientos noventa y seis) el 11/12/2014, por todo lo expuesto teniendo presentes las funciones y responsabilidades a su cargo como boletera del ferrocarril, las diferencias detectadas arrojan como resultado un faltante de dinero en dichas fechas por los valores indicados en cada caso, que nunca ingresaron ni se registraron,

    ni fueron recaudados para esta empresa, pues la información remitida por Nación Servicios – prepara la liquidación de ventas y recargas de la tarjeta SUBE – no se condice ni se ensambla con las operaciones y montos que Ud.

    registra ni mucho menos con la recaudación pertinente para la empresa, lo que ha provocado un gravísimo perjuicio económico para su empleador y significa una inadmisible violación de los más elementales deberes a su cargo, sumándose a todo ello su actitud durante la investigación de tal forma que la empresa considera constituida la injuria prevista en la norma del articulo 242 de la ley de contrato de trabajo, tornándose así imposible la prosecución de la relación laboral, por lo que se la despide con justa causa y por pérdida de confianza…”

    De la lectura de dicha cartular se colige que a la trabajadora se la despidió con motivo de las irregularidades detectadas en la auditoría interna llevada a cabo en el mes de diciembre de 2014, de la que da cuenta el Acta Notarial celebrada el 17.12.2014 a la cual compareció la actora, referente a la carga de tarjetas SUBE y la existencia de diferencias entre los valores plasmados en las planillas de control interno y los que fueran recaudados,

    ingresados o registrados por la empleadora de acuerdo a lo que surgiera informado por la empresa intermediaria – Nación Servicios-, detallándose las operaciones objetadas –que tuvieron lugar entre 20 de noviembre de 2014 y el 11 de diciembre de 2014, que dichas diferencias importaron una faltante de dinero, poniendo de resalto la intermediación en todas ellas, de la Sra.

    R.. Se le endilgó también el no haber comparecido a las citaciones dispuestas para el 19 y el 23 de diciembre de 2014, a los efectos de ampliar su exposición, pese a estar notificada. Los hechos descriptos configuraron la Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    pérdida de confianza que consideró la empleadora como decisivos para la ruptura contractual, sustentada en la responsabilidad y diligencia que debió

    adoptar la accionante en el manejo de la venta de pasajes, o, mejor dicho, la recarga de la tarjeta SUBE mencionada.

    Todo ello fue negado por la trabajadora al repeler la comunicación extintiva, agregando que no compareció a las citaciones dispuestas por encontrarse en uso de licencia anual vacacional, circunstancia que adujo ser conocida por la empleadora (ver telegrama del 19.12.2014 obrante en sobre Nº 9127).

  4. Analizadas las pruebas producidas en la causa, conforme las reglas de la sana crítica, considero que la decisión de grado debe ser modificada y seguidamente explicaré las razones.

    En primer lugar, con respecto al incumplimiento relacionado con su incomparecencia a la convocatoria del 19.12.2014, reiterada para el 23.12.2014, señalo que surge...

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