Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Agosto de 2020, expediente CNT 022442/2016/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 22.442/2016
AUTOS: “REINA, SILVIA LILIANA C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 33 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de AGOSTO de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
I- La señora jueza a quo, a fojas 124/126, hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente in itinere sufrido por la trabajadora, con sustento en las disposiciones de la ley 24.557 y las modificaciones previstas en la ley 26.773. Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 127/130 y vta. Por su parte, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (conf.fs.131
y vta.).
II- Llega firme a esta etapa que el 1º de agosto de 1999 la accionante ingresó a trabajar para la firma E.F.R., como liquidador, en una jornada de lunes a viernes de 10 a 19 horas y que percibía una remuneración mensual de $
18.600. No se controvierte que el día 2 de noviembre de 2015 cuando la Sra. R. se dirigía desde su domicilio al lugar de trabajo, caminando por la calle C. altura 80
pisó un desnivel doblando el tobillo derecho y que, pese a sentir un fuerte dolor, logró
llegar a la empresa. Tampoco se debate que fue asistida por profesionales de su obra social y luego derivada por la aseguradora demandada a la Clínica Modelo de M.,
donde le otorgaron prestaciones médicas, le diagnosticaron fractura de peroné e indicaron reposo y tratamiento analgésico y kinesiológico, hasta que el 23 de diciembre de 2015 se le otorgó el alta médica.
También surge de la causa que la señora R. presenta limitaciones funcionales y disminución de tono y trofismo del miembro inferior derecho como consecuencia de la luxofractura de tobillo derecho sin desplazamiento de moderada gravedad, que le generan una incapacidad física del orden del 6% t.o. (conf.fs.99/100).
Asimismo, el galeno informó que la reclamante padece un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo con RVAN grado II (conf.fs.101) que representa una merma del 10%
t.o. por incapacidad psicológica, conforme baremo de la ley 24.557 (conf. informe,
fs.103).
Fecha de firma: 18/08/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
III- En cuanto a la afección psicológica, cuestionada por la aseguradora demandada, cabe resaltar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, es indudable que, para apartarse de la valoración de los/as médicos/as actuantes, quien juzga debe proporcionar sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre o a la mujer de derecho. Estimo que en el presente deben analizarse armónicamente la revisación clínica, los estudios complementarios efectuados (rx tobillo rx ambas rodillas, RMN rodilla derecha y RMN tobillo derecho), la evaluación psicodiagnóstica (L.. V.G.M.) y la valoración del informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155
LO).
Debo precisar que el galeno destacó que “…la actora presenta síntomas de angustia, ansiedad y depresión. Presencia de malestar, control de los impulsos,
sentimiento de inmovilidad… Presencia de malestar y angustia, ánimo deprimido,
tristeza, desesperanza e impotencia, presencia de insomnio de conciliación, con síntomas físicos, dolores de cabeza, palpitaciones, contracturas, disminución de la líbido…” y agrega que “… presenta labilidad emocional, disminución de la líbido,
aislamiento, desaliento, preocupación por los dolores en su cuerpo, disminución del rendimiento laboral…” En tales circunstancias, el galeno puntualizó que la demandante presenta una incapacidad parcial permanente del orden del 10%, con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo (DSM IV F 43.28) que se colige con una RVAN grado II conforme el baremo de la ley 24.557 y sugiere la realización de un tratamiento psicoterapéutico durante un año, con una frecuencia semanal (conf. fs.101
y ss).
En este contexto, teniendo en cuenta que el accidente sufrido pudo determinar las alteraciones psicológicas descriptas, toda vez que las circunstancias que rodearon el evento son idóneas para generar la aparición de una patología psíquica postraumática, resulta razonable considerar que la demandante presenta el cuadro de reacción vivencial anormal descripto, en el sentido que tal dolencia le genera una merma de su capacidad laborativa y que, sumado a la incapacidad física detectada,
determinan una minusvalía psicofísica del 16% de la total obrera.
En consecuencia y por todos los motivos expuestos, considero que corresponde desestimar los agravios articulados por la demandada en este punto y, en su mérito,
confirmar este aspecto de la decisión adoptada en origen.
IV- Sobre el cuestionamiento relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses que deben adicionarse a la condena, estimo que tal como he sostenido en casos análogos al presente, el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora Fecha de firma: 18/08/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “G., M.E. c/
Galeno ART SA s/accidente ley especial”, causa nº 70.413/2016, sentencia definitiva nº
93.256 del 28 de diciembre de 2018, del registro de esta S., entre muchos otros).
La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: “…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.
Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo código (ley 26.994 B.O: 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño.
Por último, cabe recordar que si bien la doctrina y la jurisprudencia, al evaluar el tópico en análisis, exhibió cierta vacilación al respecto, tal cuestión -a partir de las normas citadas- ha sido resuelta. De adoptar un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, originado en el lapso que demanda el reclamo administrativo,
violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba