Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita251/18
Número de CUIJ21 - 511511 - 3

Reg.: A y S t 282 p 167/171.

Santa Fe, 8 de mayo del año 2018.

VISTOS: los autos "LA REINA S.A.; J.R.A.S.A. y otros; LA GALLEGA SUPERMERCADO S.A. y DAVID ROSENTAL E HIJOS S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO y PROVINCIA DE SANTA FE sobre AVOCACIÓN (Art. 2, Ley 11.330)" (Expte. CUIJ 21-00511511-3); y,

CONSIDERANDO:

I.1. La Asociación de Empleados de Comercio solicita a este Tribunal que se avoque al conocimiento de los siguientes autos: "LA REINA S.A. c/ Municipalidad de Rosario s/ demanda mere declarativa", CUIJ Nro. 21-0287416-1 de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la Segunda Nominación de Rosario; "JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y otros c/ Provincia de Santa Fe y otro s/ demanda mere declarativa", Expte. N.. 415/2016; "LA GALLEGA SUPERMERCADOS S.A. C/ Provincia de Santa Fe y otros s/ declarativa de certeza-cautelar innovativa", Expte N° 674/2017, ambos en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la Cuarta Nominación de R.; y, "DAVID ROSENTAL E HIJOS S.A. c/ Provincia de Santa Fe y Municipalidad de Rosario s/ mere declarativa- cautelar", CUIJ N° 21-02874318-9 de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial Nro, 11 de Rosario.

Requiere que esta Corte declare que la materia debatida en las causas citadas es contencioso administrativa; y, ordene a los tribunales intervinientes que se inhiban de seguir entendiendo en dichos procesos, haciendo cesar los efectos de cualquier medida cautelar que hubiese dictado el juez incompetente. Funda su pretensión en los artículos 2 y 3 de la ley 11330 y en la doctrina sentada por este tribunal que cita.

Comienza justificando su legitimación activa. Para ello, dice, que si bien la Asociación de Empleados de Comercio no ostenta el carácter de parte en las actuaciones mencionadas, sí ha sido admitida como tercero coadyuvante en otros procesos donde se debate la misma cuestión. Recuerda además, que en la causa "Cecchi" (A. y S. T. 143, pág. 343) esta Corte admitió el pedido de avocación de quienes no eran parte, con el fundamento de la tutela de oficio de la competencia contencioso administrativa conforme el artículo 2 de la ley 11330. Agrega, que tanto la Municipalidad de Rosario como la Provincia de Santa Fe en las acciones cuya avocación se solicita, han planteado temporalmente la inadmisibilidad de la vía elegida por tratarse de materia contenciosa administrativa.

En cuanto al fondo de lo pretendido, entiende que la materia de las causas...

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