Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 77923
Presidente | Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2002 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., P., de L., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.923, “R., C.. Incidente de Tasación, Fijación y Cobro de C.L. en autos ‘R., C.O. y otra sobre Divorcio vincular (art. 211 Cód. C..)´”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia que hiciera lugar al cobro del cánon locativo intentado por el señor C.O.R..
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:
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La Cámaraa quorevocó el fallo de primera instancia que hiciera lugar al cobro del cánon locativo intentado por el señor C.O.R. contra E.R.A., sobre los inmuebles sitos en calle 117 nº 1564 y D.. 79 nº 202 (éste último como local comercial y vivienda), ambos de La Plata.
Fundamentó su decisión en que:
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Con relación al primer bien el art. 211 del Código C.il no resulta de aplicación al caso de autos, toda vez que el divorcio ha sido decretado sin declaración de culpabilidad, según constancias del juicio de divorcio (ver sentencia de fs. 27 del 7-III-1995), a lo que agregó que en la oportunidad prevista por el art. 236 del código sustantivo las partes convinieron que la sede del hogar conyugal se atribuyera a favor de la madre e hijas, sin efectuar ninguna especificación (ver fs. 205).
De ello siguió que el reclamo intentado por la actora contrarió su anterior conducta plenamente eficaz (conf. Ac. 33.658, entre otras; ver fs. 206); y
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En torno al segundo inmueble citado, como local comercial, tampoco correspondía imponer el pago de cánon alguno, ya que en el responde obrante a fs. 10 la demandada controvirtió el uso personal y exclusivo que la contraria le atribuyera, siendo esa la sede de la “Farmacia Italia” en la que funciona la sociedad en comandita simple cuyo capital social pertenece a la disuelta sociedad...
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