REICH RAQUEL c/ GONZALEZ FRANCO FRANCISCO GERMAN s/ORDINARIO

Fecha01 Noviembre 2016
Número de expedienteCOM 028163/1995
Número de registro165187820

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ R.R. s/ QUIEBRA c/ G.F.F.G. s/ ORDINARIO ”, registro n° 28.163/1995, procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 41), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda deducida por el síndico de la quiebra de R.R. y, por consecuencia declaró la ineficacia de la venta de la Unidad Funcional n° 8 del piso 2° del inmueble ubicado en la calle P.I.R. 4130 de esta ciudad que aquélla realizó, el 12 de mayo de 1982, en favor de su yerno F.G.G.F., a quien impuso las costas.

    Así lo juzgó, en tanto consideró que el demandado no pudo ignorar que la transmitente de la finca hallábase cesante, no sólo dado el vínculo familiar que le unió con la fallida, sino además por haber integrado junto a ella y sus Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21474241#165187820#20161101101353382 hijas una sociedad denominada Elsinor S.A.; y a ello añadió que la operación cuestionada habíase efectuado dentro del período de sospecha.

  2. El recurso.

    La sentencia fue resistida por el demandado, quien la apeló (fs. 145) y expresó los agravios de fs. 160/162, que fueron respondidos en fs. 163/165.

    F.G.G.F. se quejó de que la sentencia se hubiere basado en el parentesco que le une con la fallida y de que integrara la sociedad Elsinor S.A., sobre esto adujo que ni una ni otra cosa implicó que conociera el estado cesante en que aquélla se hallaba cuando la compraventa de la finca fue anudada.

    Añadió que en el incidente de calificación de conducta fue excluido por no haberse probado su participación en esa persona jurídica; aludió también a lo declarado por la hija de la fallida en el marco de ese incidente, y dijo ser indudable que el conocimiento que pudo tener de los problemas económicos de su suegra no revistieron entidad para concluir del modo en que lo hizo el sentenciante.

    Criticó el pronunciamiento de grado en tanto basado en presunciones que, lo afirmó no son precisas, ni graves, ni concordantes, y aludió a cuanto declaró en el quicio del proceso falencial.

    De otro lado, dijo haber sufragado el precio de la compraventa y adujo que el destino que a esa suma dio la fallida no puede serle imputado.

    Por fin, señaló que ningún perjuicio se causó a la masa de acreedores, en tanto el 8.5.95 fue declarada la conclusión de la quiebra por avenimiento.

  3. El trámite que siguió la causa.

    Llegado el expediente en grado de apelación, esta S., en su anterior integración, decidió suspender el procedimiento hasta que operara el vencimiento del plazo previsto por el art. 226, párrafo 2°, de la ley 19.551 en el por ese entonces denominado concurso civil de R.R. (fs. 175/179).

    Así lo decidió, basada en que en el expediente donde tramita la quiebra, el 8 de mayo de 1995 habíase decretado su conclusión por avenimiento y Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21474241#165187820#20161101101353382 fijada en $ 300.000 la garantía a cargo de la deudora; y si bien advirtió el Tribunal que ese decreto conclusivo no había sido apelado, sí habían mediado recursos contra aquel monto que, por ello, habíase elevado a la suma de $

    1.000.000; monto éste que también había sido recurrido por la sindicatura, que lo entendió bajo, y por la fallida que lo consideró elevado.

    Por ser ese el estado que exhibía en aquel tiempo el trámite de esa causa, por no hallarse en ese momento definitivamente fijados los honorarios generados en el juicio universal ni establecida la garantía que por ellos y otros rubros debía prestar la deudora, esta S...

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