Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Marzo de 2021, expediente CIV 024985/2014/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., S.E. y otros c/ G.V., E.M. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 24985/2014

Juzgado Civil n.° 48

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., S.E. y otros c/ G.V.,

E.M. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 639/649, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 639/649 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., e hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por S.E.R., S.E.R. y N.C.M.V., y en consecuencia condenó a E.M.G.V. a abonar la suma de $ 171.000 a favor de la primera, y la de $ 27.158 a favor de los restantes actores. Hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.,

    en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por los demandantes (fs. 652, 658 y 691) y por la citada en garantía (fs. 650).

    Los primeros expresan sus agravios mediante su presentación conjunta de fecha 29/10/2020 –replicados por la aseguradora el 15/11/2020–, mientras que la segunda hace lo propio a través de su escrito presentado el 12/11/2020 –contestado por los actores el 25/11/2020–. El demandado, por su parte, no replicó ninguna de las expresiones de agravios.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Aclaro que, al cumplir los agravios tanto de la aseguradora como de los demandantes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan recíprocamente los quejosos, sin perjuicio de lo que diré infra en el apartado IV (vid. las presentaciones de fechas 15/11/2020 y 25/11/2020).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.

    Asimismo, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C.,

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Jésica María c/ B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; ídem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CAC

    y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a E.M.G.V. ha sido consentida por las partes.

  3. Sentado lo anterior, corresponde, en resguardo de un adecuado orden expositivo, analizar primero la queja de la aseguradora relativa a su legitimación pasiva.

    El juez de la instancia de grado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la citada en garantía, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (fs. 644 vta.).

    Para así decidir, consideró que la aseguradora aceptó la cobertura del siniestro, al no haberse pronunciado dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418.

    En esta instancia, dicha emplazada solicita que se modifique ese aspecto de la sentencia, y se admita la excepción en cuestión. La base argumental de la queja reposa, por un lado, en que el asegurado se encontraba alcoholizado al momento del siniestro,

    y por otro, en que el rechazo de la cobertura fue notificado tempestivamente, en tanto corresponde considerar –según sostiene–

    que el plazo del artículo 56, precedentemente citado, se computa a partir del momento en que la aseguradora tiene la documentación Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    necesaria para analizar si le corresponde cubrir el accidente (vid. su presentación del 12/11/2020).

    En estas condiciones, la resolución de este asunto pasa por discernir, primero, si hubo una aceptación por parte de la aseguradora respecto de la cobertura del siniestro y, si la respuesta fuese negativa, indagar acerca de si en el sub lite opera una circunstancia de exclusión de cobertura.

    Pues bien, entiendo, por lo que a continuación diré, que el agravio no es fundado, debido a que –como acertadamente se consideró en la sentencia apelada– efectivamente hubo una aceptación de la citada en garantía respecto de la cobertura del siniestro.

    En efecto, la denuncia de siniestro fue efectuada el día 11 de mayo del 2012 (fs. 562), mientras que la carta documento mediante la cual se comunicó al asegurado “el rechazo y la declinación por parte de esta Compañía [Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.] de toda responsabilidad derivada del siniestro de referencia” data del día 5 de noviembre del 2012 (sic, fs.

    125). Tales comunicaciones y sus fechas, además de encontrarse probadas en el expediente y haber sido aportadas por la propia quejosa, no son controvertidas por la aludida en esta instancia (vid. su presentación del 12/11/2020).

    Es evidente, entonces, que antes del rechazo de la emplazada transcurrió el plazo de 30 días previsto por el artículo 56 de la Ley de Seguros, por lo que automáticamente opera,

    ministerio legis, un reconocimiento por parte de la aseguradora respecto de los derechos del asegurado (art. 263, Código Civil y Comercial).

    Precisamente, es una carga legal de la aseguradora pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días, contados a partir de la recepción de la información Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la ley 17.418. La sanción de su inobservancia, según prescribe el art. 56, in fine, de la ley citada, implica aceptar la cobertura del siniestro.

    En el sub examine, la emplazada no afirmó –

    ni menos probó– haber solicitado a su asegurado el suministro de información o documentación a fin de verificar las circunstancias del siniestro y, de tal modo, determinar si le...

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