Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Marzo de 2019, expediente CSS 095996/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 95996/2015 Autos: “R.A.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, en el Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. En otro orden, apela la actualización de la PBU, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

La parte actora se agravia de la falta de tratamiento de los aportes autonomos.

Solicita la inconstitucionalidad de la ley 27426. Asimismo, apela la tasa de interés dispuesta y el plazo de cumplimiento.

Y CONSIDERANDO:

Con respecto al agravio que versa en torno a lo resuelto por el juez de grado relativo a la falta de agotamiento de la vía administrativa para obtener el recalculo de sus aportes autonomos debe ser analizado desde la perspectiva de la supremacía constitucional (art.31 CN) frente al irrestricto derecho humano de acceso a la jurisdicción y a ser oído “dentro de un plazo razonable” (art.75, inc. 22 CN, art. 8, 10, 11 y cc Declaración Universal de Derechos Humanos, art.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con que cuenta toda persona, sea física o ideal.

Existe un derecho a la jurisdicción de origen constitucional que comprende el acceso a la justicia y un camino en el que las garantías del debido proceso cobran plena operatividad al fin de una tutela judicial efectiva.

En orden a ello, la decisión del sentenciante no parece justificada y acorde a derecho y no se vislumbra intención de resguardar la naturaleza alimentaria de la prestación que reclama el actor, lo que lleva a concluir que las disposiciones de la Ley 19.549 no pueden ser aplicadas en forma literal y mecánica so pretexto de aplicar un criterio interpretativo Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #27766557#226999368#20190215140434410 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 inválido en relación a la importancia que ostentan los derechos en juego de rango constitucional.

Desde esa perspectiva, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades señalando que debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales (“A.M.L. c/ Estado Nacional”, sentencia del 26 de noviembre de 1997 y “R.J.J. c/ ANSeS” sentencia del 13 de diciembre de 1997) máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados constitucionalmente.

En consecuencia, se revoca lo decidido por el a quo en cuanto rechaza la pretensión del actor por no haber sido objeto de reclamo administrativo y en el marco del art. 278 CPCCN se resuelve en la presente sentencia.

En cuanto a los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995.

En consecuencia, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma.

Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber considero ajustado seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “M.S. c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” sent. Del 20/5/2003, por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.

Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la CSJN, en autos “M., S.” (sent.

Del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas (CFSS, S.I., sent. 112118, 23.11.04, in re “Tognon, S.J. c/ ANSeS s/

Reajustes Varios

expte. N° 46035/2002).

En ese sentido, la C.S.J.N. sostuvo que "si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales al impedir que conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional"

(cfr.,sent. del 28.03.85, "V., L.M."). Posteriormente, al fallar en la causa "R., E." (31.10.89), el Alto Tribunal entendió que la solución adoptada en el caso "V." buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos "que permitían obtener mayores Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #27766557#226999368#20190215140434410 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó

ese sistema opcional a fin que quienes efectuaron un...

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