Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Agosto de 2018, expediente CIV 055075/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 55.075/2014. “R., E. y otro c /R., C.A. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 3.-

Buenos Aires, a los 09 días del mes de agosto de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R., E. y otro c /R., C.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia de fs. 444/472 hace lugar a la demanda entablada y condena a los co demandados a abonar a las co actoras la suma total de pesos dos millones ciento cuarenta y seis mil sesenta y cuatro ($2.146.064), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora.

Contra dicho pronunciamiento se queja la parte actora a fs.

498/501, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 512/513 y 517/518. A su turno, a fs. 485/492 se agravia la parte citada en garantía, siendo evacuado el traslado de ley a fs. 503/507. Por último, se agravia la empresa demandada a fs. 494/497. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado a fs. 509/511. Con el consentimiento del auto de fs. 522 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los agravios Se quejan las partes apelantes exclusivamente de los montos concedidos en rubros indemnizatorios.

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #23842433#212088552#20180807123917022 conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  3. Breve reseña de los hechos Relatan las actoras que el día 8 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 17:30 horas, circulaban por la Av. Cabildo del barrio de B. de esta ciudad. Refieren que al llegar a la intersección con la calle J.H., aguardaron a que la luz del semáforo les habilite el cruce peatonal. Cuando la señal lumínica les dio el paso, se dispusieron a cruzar la bocacalle y cuando estaba finalizando, fueron embestidas por el colectivo de la línea 168, interno n° 20, conducido en la emergencia por el codemandado R., quién dobló a excesiva velocidad, atropellando y pasándolas por arriba con la unidad, provocándoles serias lesiones.

    Ahora bien, atento que sólo se han cuestionado los montos concedidos en los rubros indemnizatorios, cabe entrar a conocer los mismos.-

  4. Partidas indemnizatorias

  5. A) Incapacidad Sobreviniente (física y psicológica)

    Se agravian las apelantes por la suma otorgada por este concepto, mientras las coactoras la consideran reducida, las contrarias entienden que es elevado el monto y requieren se la disminuya.

    En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $

    680.000 a favor de la Sra. R. y la suma de $230.000 a favor de la Sra. G..

    Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #23842433#212088552#20180807123917022 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada”

    (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 • E., M.C. c/

    Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.

    Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

    En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

    Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #23842433#212088552#20180807123917022 Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión, sin que a criterio de la suscripta obste a que se los trate en forma conjunta, en tanto ambos rubros sean considerados.

    A fs. 263/264 surge la historia clínica de la coaccionante R. que da cuenta de las numerosas intervenciones y tratamientos a los que debió ser sometida durante su internación que fue desde el 9/01/14 al 12/03/14.-

    Debió ser intubada con asistencia respiratoria mecánica y posteriormente practicarle una traqueostomía hasta el 7/02/14.

    Asimismo surge que presentó un paro cardiorespiratorio de un minuto.

    A fs. 282/291 obra el dictamen pericial del que emerge que la Sra. R. presenta limitaciones en la movilidad de la cadera derecha e izquierda, del tobillo derecho, de la rodilla izquierda y del hombro, codo, antebrazo y muñeca derecha. Asimismo, observó serias secuelas cicatrizales. En base a todo su desarrollo y consideraciones efectuadas en la pericia, el experto determinó que la actora se ve afectada por una incapacidad parcial y permanente del 80,56 %.

    La pericia fue impugnada por la citada en garantía y debidamente contestada por el perito quién brindó las explicaciones del caso y ratificó su dictamen.

    En lo que a la faz psicológica se refiere, la pericia correspondiente obra a fs. 312/318.-

    De la misma surge que la peritada presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado II, lo que representa una incapacidad psíquica del 10%.-

    Si bien la experta determinó que la incapacidad psíquica detectada es concausal con el evento, estableció que la mayor parte de dicho porcentaje se debe al hecho de marras.-

    Aquí vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #23842433#212088552#20180807123917022 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

    Nótese que las quejas de los codemandados y de la aseguradora se ciñen en cuanto a la faz laborativa, entendiendo que la damnificada era jubilada y se dedicaba a cuidar a su nieto, tratando con estos argumentos, de obtener una disminución de la partida.

    Es dable señalar al respecto que la valoración de la incapacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR