Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Abril de 2011, expediente 4.904/2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99144 SALA II

Expediente Nro. 4.904/2008 (J.. Nº 68)

AUTOS: “R.J.M. C/ CUORE CONSUMER RESEARCH S.A. S/

INDEMNIZACION ART. 132 BIS LCT”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/4/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 298/299, mereciendo réplica de la contraria a fs. 310.

La accionada se agravia respecto a que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en el contexto en que la pretensión fue deducida.

Manifiesta que el sentenciante de grado no realizó un análisis de la prueba aportada por la accionada. Agrega que la falta de valoración de toda la prueba aportada, conlleva a una arbitrariedad fáctica de la sentencia. Asimismo apela la imposición de costas.

En primer lugar resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 LO) en tanto no reúne siquiera minimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En relación al escrito presentado a fs. 298/299 creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítica de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada,

invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art. 116

L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV, S.D.,

sent. del 20/11/75, pub. en J. A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., S.I., in re “M.R. c/O.J. y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re “Tapia Ramón S.

c/ Pedelaborde Roberto, sent. 73.117 del...

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