REGSTRADA BAJO EL N° 13853

Número de registro27525

REGSTRADA BAJO EL N° 13853

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 - Objeto. El objeto de la presente es promover, proteger y asegurar el goce pleno en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad inherente, dentro del ámbito de la Provincia.

ARTÍCULO 2 - Principios. Los principios de la presente son:

a) el respeto de la dignidad inherente al ser humano, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) la no discriminación;

c) la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad;

d) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;

e) la igualdad de oportunidades;

f) la accesibilidad;

g) la igualdad de géneros y el respeto por la diversidad sexual;

h) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; e,

i) la integralidad, gratuidad, universalidad y equidad en la cobertura estatal de servicios y programas dirigidos a atender necesidades y derechos de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 3 - Definiciones. A los fines de la presente se entiende por:

Discapacidad: situación que resulta de la interacción entre las personas con alguna deficiencia física orgánica o funcional, mental, subjetiva, intelectual o sensorial previsiblemente permanente o prolongada en el tiempo y las barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.

Igualdad de oportunidades: ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.

Discriminación: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga.

Discriminación por motivos de discapacidad: es cualquier distingo, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

Discriminación indirecta: es la situación que existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima.

Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.

Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de diseño universal o diseño para todas las personas, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

Tecnología de apoyo: se denomina a todo tipo de expresión tecnológica de orden duro, semiduro o blando que puede ser usado para suplir, aumentar, mantener, compensar o mejorar las capacidades funcionales de las personas con discapacidad;

Comunicación: se refiere a todos los lenguajes, tanto el oral como el escrito, al de señas y otras formas de comunicación no verbal; la visualización de textos; el Sistema Braille; la comunicación táctil; los macrotipos; los dispositivos multimedia de fácil acceso; los sistemas auditivos; el lenguaje sencillo; los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

Diseño universal: es el diseño de productos, entornos, programas y/o servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares o necesidades singulares de las personas con discapacidad, cuando éstas sean requeridas.

Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y/o adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4 - Autoridad de Aplicación. Actuará en calidad de autoridad de aplicación la Secretaría de Políticas Públicas para Personas con Discapacidad, la que se creará en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTÍCULO 5 - Funciones. La función de la autoridad de aplicación es adecuar las estructuras orgánico-funcionales existentes o crearlas para atender la problemática de las personas con discapacidad respetando los principios de integralidad y transversalidad en las políticas de discapacidad.

ARTÍCULO 6 - Facultades. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes facultades:

a) asegurar la implementación de los lineamientos políticos que fije el Poder Ejecutivo en todas y cada una de las áreas provinciales, a fin de dar cabal cumplimiento a la presente;

b) coordinar la articulación entre las distintas áreas de gobierno con el fin de otorgar integralidad a las políticas que se elaboren y ejecuten con el sentido de garantizar derechos y libertades a las personas con discapacidad;

c) promover la articulación entre el sector público y el sector privado, así como, en particular, entre Municipios, Comunas y organizaciones de la sociedad civil a fin de lograr la complementad edad necesaria para garantizar el cumplimiento de políticas públicas que garanticen los derechos de las personas con discapacidad;

d) realizar el control de gestión de las acciones desarrolladas por todas las áreas, tanto centralizadas como descentralizadas, a fin de que se adecúen a las políticas públicas de la Provincia;

e) planificar, conducir y financiar los planes, programas y acciones de carácter intersectorial relacionados con la problemática de las personas con discapacidad;

f) promover la colaboración interjurisdiccional en la materia, procurando implementar políticas y programas en articulación con el Estado Nacional y los Estados municipales y comunales;

g) ejecutar el presupuesto que le sea asignado; y,

h) proponer por vía reglamentaria medidas adicionales a las establecidas en la presente ley que tiendan a mejorar la situación de las personas con discapacidad y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.

ARTÍCULO 7 - Obligaciones. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes obligaciones:

a) garantizar el cumplimiento de la norma tanto al momento de la planificación de políticas, ejecución de programas, prestación de servicios y desarrollo de acciones de carácter intersectorial y sectoriales o específicas dentro de cada uno de los organismos y dependencias que lo componen; y,

b) establecer el monitoreo y el control de las garantías de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad en el ámbito público y privado a efectos de asegurar la universalidad e integralidad de la protección.

ARTÍCULO 8 - Pautas a seguir por la Autoridad de Aplicación. En su actuación, la Autoridad de Aplicación deberá respetar las siguientes pautas:

a) Transversalidad de las políticas:

El Estado provincial debe considerar la necesaria transversalidad de las políticas en materia de discapacidad como el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrolle el Estado no se limiten únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados...

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