Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 042069/2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 42069/2012 JUZGADO Nº 53.-

AUTOS: “R.M.L. C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda y condenó a las codemandadas ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. (en adelante ACTIONLINE) y LAN ARGENTINA S.A. (en adelante LAN) respecto del reclamo con fundamento en la LCT y a las coaccionadas ACTIOLINE DE ARGENTINA S.A. y FEDERACIÒN PATRONAL SEGUROS S.A. en el marco del art. 1113 del Código Civil.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las codemandadas LAN ARGENTINA S.A., ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. y FEDERACIÒN PATRONAL SEGUROS S.A. a mérito de los memoriales obrantes a fs. 656/664, 665/679 y 681/698 respectivamente y que mereciera réplica de la contraria a fs.

    698/709 y 712/715.

    Las coaccionadas LAN ARGENTINA S.A. (fs. 662 punto II.c) y ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. (fs. 678 punto p) recurren la imposición de costas y ésta última y FEDERACIÒN PATRONAL SEGUROS S.A. (fs. 692 punto 9)

    apelan los intereses (fs. 678 vta. punto r y fs. 692 punto 9).

    Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20156558#250115402#20191119114319976 Por su parte, disconformes con las regulaciones de honorarios apelan las representaciones letradas de FEDERACIÒN PATRONAL SEGUROS S.A., LAN ARGENTINA S.A. y ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A., conforme las presentaciones de fs. 654, 656/664 punto II.c. y 665/679 punto q).

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la codemandada ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. en relación al reclamo con fundamento en la LCT e indemnizaciones derivadas del despido.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Magistrada que consideró justificada la desvinculación dispuesta por la actora con fundamento en el art. 212 LCT en cuanto tuvo por acreditado con los certificados médicos que aquélla aportó que su patología tenía carácter definitivo o permanente e hizo lugar a las indemnizaciones derivadas de la situación de despido indirecto en que se colocara.

      Ahora bien, el análisis de los elementos probatorios colectados en la causa a la luz de la regla de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), me llevan a concluir que la conducta adoptada por la demandada frente al reclamo de la trabajadora no se adecuó al principio de buena fe que debe regir en el ámbito de las relaciones laborales.

      En efecto, de las constancias de la causa surge que la empleadora tenía cabal conocimiento que la Sra. R. padecía de “acufenos bilaterales” (zumbido permanente de oídos), como así también, que su médico tratante le prescribió que evitara la exposición a ruidos intenso-constante y el uso de auriculares pero nada dijo en cuanto a que estuviera imposibilitada de realizar ningún tipo de tareas (v.

      intercambio telegráfico a fs. 91/99 e informativa fs. 589 y 591).

      Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20156558#250115402#20191119114319976 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Las circunstancias expuestas demuestran que la quejosa tenía pleno conocimiento que la reclamante presentaba una incapacidad definitiva pero que estaba en condiciones de reintegrarse a prestar servicios en labores acordes a la afección auditiva que presentaba y sin exponerla a los factores que la generaron, tal como lo hizo saber en las misivas citadas y que fueron aportadas por la propia recurrente. R. que, en sus despachos telegráficos, indicó expresamente la patología auditiva y la recomendación médica respecto de sus labores para no generar más daños (TCL del 24/06/11 y 6/07/11, fs. 91 y 92).

      En este sentido, considero que a los fines de la reincorporación de la trabajadora al desempeño de tareas dentro de la empresa (acordes a su capacidad física disminuida) no resulta necesario el “alta médica definitiva” sino simplemente un certificado médico que acredite que si bien presenta una capacidad laborativa no reversible, está en condiciones de realizar labores aunque no sean las habituales, como sucedió en la presente causa.

      Cabe agregar que la quejosa ningún elemento probatorio aportó sobre la imposibilidad de reintegrarse de la actora a sus tareas y por lo que debía permanecer la situación laboral en reserva de puesto de trabajo en los términos del art. 211 LCT (v piezas postales a fs. 91/99 cit). Al respecto, la accionada bien pudo ejercer la facultad conferida por el art. 210 LCT a fin de corroborar que la accionante no estaba en condiciones de volver a su empleo ni siquiera desempeñándose en otro tipo de labores, a través de un facultativo designado por la empresa.

      Por el contrario, obsérvese que frente a cada emplazamiento que le efectuó la actora por dación de tareas, la recurrente se limitó a insistir que no tenía el alta médica definitiva y que debía permanecer en reserva de puesto de trabajo e hizo caso omiso a su petición de que le otorgue tareas acordes a su patología auditiva conforme lo dispuesto por el art. 212 LCT (v CD a fs. 91/99 cit).

      Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20156558#250115402#20191119114319976 En este orden, cabe memorar que dicho artículo no le impone al empleador la obligación de crear un puesto de trabajo innecesario, sino de que adopte un criterio con cierta elasticidad para reubicar a la dependiente en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, lo que tampoco se verifica en la causa.

      En función de lo expuesto, considero que la postura asumida por la empresa frente al requerimiento de la trabajadora tendiente a que le otorguen labores acordes a la minoración que presentaba conforme lo prescripto por su profesional tratante y de lo cual –reitero- tenía pleno conocimiento, resultó injustificada pues incumplió con el deber de ocupación y diligencia (arts. 78 y 79 LCT).

      Lo demás expresado en el memorial recursivo, pese al esfuerzo argumental de la apelante –que trasunta más en una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en grado que una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que considera equivocados (art. 116 L.O.)- el planteo es improcedente.

      Por lo dicho, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo decidido en origen. Propongo, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en este segmento.

    2. Lo resuelto en el considerando precedente, me exime del tratamiento de los agravios introducidos por la recurrente respecto de la procedencia de los rubros Integración mes de despido, S. s/ Integración mes de despido, S. proporcional, Vacaciones no gozadas, S. s/ Vac no gozadas, Indemnización por antigüedad, Sustitución preaviso y S. s/ sustitución preaviso, lo que así dejo propuesto.

    3. Se queja porque la Magistrada consideró inaplicable al caso el art.

      198 LCT invocando la procedencia del art. 92 del mismo cuerpo legal e hizo lugar al reclamo por diferencias salariales.

      Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20156558#250115402#20191119114319976 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Estimo le asiste razón a la apelante y en ese sentido me explicaré.

      En el sub lite, la actora denunció en el escrito inicial que laboraba de domingo a viernes de 14 a 20 hs, lo que implica una jornada laboral de 36 horas semanales y que excedía las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad y que debió ser abonada como jornada a tiempo completo. Por su parte, la demandada afirmó que la accionante cumplió una jornada reducida de labor conforme lo previsto por el art. 198 LCT y percibió la remuneración correspondiente proporcional al tiempo trabajado.

      Al respecto, cabe recordar que con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo, emitió la Resolución 782 mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley…”.

      Vale decir que, para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad, las partes colectivas han acordado una jornada máxima de 6 horas diarias y 36 semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión de la actora, en tanto la misma parte de la base de que la jornada, en la actividad, es de 48 horas.

      Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20156558#250115402#20191119114319976 No es aplicable, entonces, el artículo 92 ter LCT, por cuanto si la extensión máxima es de 36 horas semanales, claramente la prestación de servicios de la reclamante, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las...

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