Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Septiembre de 2021, expediente CNT 041726/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 41726/2015

JUZGADO Nº 22

AUTOS: “REGO, F.J. Y OTROS C/ TELECOM

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda incoada por S.S., M.L. De Guadalupe R., M.C.C.,

    M.A. de La Merced V. y V.A.M., e hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por los restantes accionantes y condenó a Telecom Argentina S.A., viene apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones digitales del 19.08.2020 y 24.08.2020. La accionada objeta la regulación de los honorarios por considerarlas elevadas.

  2. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término los agravios de la demandada.

    Dicha parte se agravia del carácter remunerativo atribuido a los rubros “compensación por viáticos” (art. 52 bis del CCT 547/03 E) y “compensación tarifa telefónica” (art. 66 del mismo convenio) y en consecuencia, de la procedencia del reclamo de diferencias salariales devengadas por las mismas. El planteo formulado no tendrá favorable recepción.

    Esta S. en diversos casos sustancialmente análogos al presente, más allá

    de la vigencia de la Ley 26.341 y el Decreto n° 198/08, acudiendo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “P., A.c.D.S.” (Fallos, 342:2043) , que declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la L.C.T. al considerar, en concreto, que su directiva vulnera el contenido el Convenio n° 95 de la O.I.T., ratificado por nuestro país en el año Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1956 (cfr. esta S., causa n° 33.941/2008, en autos “G., D.A. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, entre otros), ha resuelto la cuestión en sentido coincidente al de grado.

    Con respecto al segmento de la pretensión referido al cobro de diferencias salariales emergentes del otorgamiento de carácter remuneratorio a aquellas asignaciones no remunerativas establecidas mediante actas acuerdo de negociación colectiva, considero aplicable al caso, en lo que aquí interesa, el criterio sentado por esta S., favorable a la pretensión actora, en los autos “Hidalgo Correa, M.J. c. COTO C.I.C. S.A. s/ Despido” (Sent. D.. nº

    38.506 del 12.10.2011; causa nº 47.801/2009).

    En lo sustancial, se apuntó allí, y vale para el presente, que F.M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tº II, pág. 1331) sostiene,

    con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, S.I., 17/12/93,

    T., J.H.c.S., D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo,

    fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo

    (ob. cit., Tº III, pág. 370).

    No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. y el orden de prelación normativo (art. 31, C., en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales, preponderará

    la más favorable al...

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