Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Mayo de 2019, expediente COM 018646/2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D En Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “REGO, ANTONIO c/ LIBRERÍA HUEMUL S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 34.752/2013 y su acumulado de igual carátula, registro n° 18.646/2014, procedentes ambos del Juzgado n° 3 del fuero (Secretaría n° 6), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V. y H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2444/2473 comprensiva de ambos procesos, dictada en el primero de los expedientes citados?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo: I. La litis y la sentencia de primera instancia.

i. Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión, para evitar estériles reiteraciones sólo formularé una brevísima reseña de lo que se demandó y respondió en los expedientes sometidos a consideración de este Acuerdo.

(i) En este expediente n° 34.752/2013 el actor A.R., que demandó a L.H.S.A., a L.R. y a M.G.A. solicitó (i) se declare la nulidad absoluta de la asamblea general ordinaria Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23084308#233625228#20190507104818105 celebrada en el seno de esa persona jurídica el 9 de agosto de 2012 y, también, de las reuniones de directorio celebradas los días 6,7 y 8 de agosto de ese año; (ii) se remueva de sus cargos a los directores del ente ideal; y (iii) se decrete la nulidad de una transferencia de 181 acciones emitidas por la sociedad, mediante un contrato de compraventa celebrado entre L.R. y M.G.A..

Los demandados, que lógicamente resistieron la pretensión, introdujeron excepción de falta de legitimación activa y reconvinieron al iniciante por nulidad absoluta de un contrato de compraventa de títulos accionarios sobre cuya base el pretensor legitimó su actuación.

(ii) En el expediente n° 18.646/2014 A.R., que dirigió esa demanda contra los mismo sujetos, solicitó (i) se decrete la nulidad de una asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada el 27 de febrero de 2014 y de una reunión del órgano de administración del ente ideal del día 4 de febrero de ese año; y (ii) la remoción de los directores de la sociedad.

Sin perjuicio de que los demandados formularon parecida argumentación a la vertida en el anterior, particularmente en este expediente L.R. interpuso excepción de ausencia de legitimación pasiva por no integrar, al tiempo en que le fue trasladada la demanda, la sociedad; y los codemandados L.H.S.A. y M.G.A. opusieron excepción de falta de legitimación activa y, de seguido, reconvinieron al actor (i) por nulidad de un contrato celebrado en julio de 2011; (ii) por nulidad de ciertas actas de directorio y asambleas incluidas en el Libro de Actas Sociales; y (iii) por nulidad del acta volante de una reunión de directorio celebrada en julio de 2011, denominada “Acta de Directorio n° 3”.

(iii) Resta mencionar que la codemandada L.R. falleció el 1° de julio de 2015, durante la tramitación de estos juicios, y que sus herederos G.M.A. (designado administrador del sucesorio) y N.R. tomaron la intervención que les fue discernida.

ii. El primer sentenciante admitió la defensa de ausencia de legitimación activa interpuesta por los demandados y, consecuentemente, Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23084308#233625228#20190507104818105 rechazó ambas demandas con costas que impuso al actor y, asimismo, desestimó

las reconvenciones deducidas, con costas que cargó a los promotores de esas contrademandas.

(i) Comenzó el señor juez por señalar que el actor A.R., al tiempo de las impugnadas reuniones del directorio y asambleas, habíase arrogado la titularidad del 52% del capital accionario de L.H.S.A., porcentaje ése comprensivo de 182 acciones que adujo adquiridas de su hermana L.R. en julio de 2011, y el carácter de director titular del ente ideal al que, según él dijo, había accedido en el curso de una asamblea general ordinaria unánime celebrada el 7 de octubre de 2011.

En lo que hace al contrato de compraventa del aludido capital accionario ingresado al expediente en copia certificada, el magistrado señaló que la autenticidad de las grafías puestas en él había sido demostrada en la sede penal, y aclaró que su existencia no fue controvertida en vía reconvencional sino su validez, en razón de un supuesto de abuso de confianza ejercitado por el demandante sobre su hermana L. para obtener la firma de ésta.

A partir de allí, el a quo consideró (i) que en 1978 A.R. había resignado su condición de socio, transmitiendo su porción accionaria a su hermana L.; (ii) que así lo admitió el propio A.R. en el quicio de la causa penal n°41.456/2012; (iii) que la invocada transmisión fiduciaria de ese paquete accionario invocada por el actor en la demanda nunca existió; (iv) que M.A. había adquirido de manos de L.R. 150 acciones el 8 de enero de 2010, de N.R. (hermana de L. y de A.) 30 acciones el 18 de febrero de ese año, y nuevamente de L.R. sus restantes 150 acciones el 24 de febrero de ese año 2010; y (v) que tales transferencias accionarias fueron notificadas por M.A. a la sociedad e inscriptas en el Libro de Registro de Acciones.

Basado en esto el señor juez halló que al 6 de agosto de 2012 cuando se realizó la primera de las reuniones de directorio que derivó en la asamblea celebrada tres días después, la venta de las acciones de L.R. en favor de Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23084308#233625228#20190507104818105 M.A. en el curso del año 2010 se había perfeccionado, y no la compraventa invocada por A.R. quien nunca probó, según lo invocó y fue su carga, que aquella transmisión accionaria había sido simulada, antedatada y apócrifa.

Acerca de esto último, el magistrado examinó la causa penal n°

46.556/2012 en la que A.R. imputó a M.A., a L.R., a N.R. de A. y a dos personas más por los delitos de defraudación y falsificación de documento con especial referencia a los aludidos contratos de compraventa de acciones anudados el año 2010, que concluyó por extinción de la acción penal por fallecimiento de L.R. y por sobreseimiento de los restantes imputados.

Analizó diversos testimonios vertidos en el curso de la instrucción penal; varias resoluciones que allí se adoptaron y un peritaje que concluyó que únicamente la firma estampada por A.R. en ciertas actas de directorio era auténtica mientras que las restantes atribuidas a N. y L.R. eran falsas; y señaló coincidir con el contenido del auto de requerimiento de elevación a juicio de A.R. suscripto por el fiscal en lo penal, en cuanto consideró

que aquellas falsificaciones sólo tuvieron por finalidad crear documentación sobre cuya base A.R. pudiera cuestionar la tenencia accionaria de M.A..

Lo cual unió el sentenciante a la solitaria rúbrica de A.R. puesta en el acta de asamblea general ordinaria del 7 de octubre de 2011 en la que se coloca como presidente del órgano de administración y aprueba por unanimidad la transferencia de las acciones de manos de L.R. a su persona cuando, por ese entonces, esas mismas acciones pertenecían a M.A., todo lo cual calificó de ardid pergeñado por el aquí actor.

Así, con cita de lo normado por el art. 215 de la ley 19.550 y de la doctrina y precedentes que individualizó, juzgó que no pudo imponer el actor un status de socio ante el ente ideal y sus integrantes con base en un documento sin Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23084308#233625228#20190507104818105 fecha cierta, que después adquirió validez una vez exhibido en la causa penal, el 29 de noviembre de 2012.

Sustentado en todo ello, el señor juez decidió del modo anticipado.

(ii) En lo que se refiere a la nulidad del instrumento privado datado en julio de 2011 demandada en vía reconvencional el magistrado, aún considerando que según lo declarado por dos testigos en el marco de la causa penal la señora L.R. firmaba sin leer la documentación que A.R. le presentaba, entendió que en el caso examinado no se acreditaron los extremos requeridos por el art. 954 del Código Civil para estimar configurado el vicio de lesión subjetiva; y a ello añadió, basado en la norma del art. 1329 del mismo ordenamiento, que el hecho de que A.R. intentara legitimar ante la sociedad un contrato que le era inoponible tampoco justificaba la pretendida nulidad.

(iii) Por todo esto el sentenciante juzgó ser abstracto adoptar decisión respecto de la pretensión incoada en expediente n° 18.646/2014; y en lo concerniente a la defensa de falta de legitimación pasiva allí introducida por la señora L.R. la estimó, por cuanto al tiempo de trabarse la litis a su respecto ella ya no formaba parte de L.H.S.A.

(iv) Por último y más allá de lo juzgado, el señor juez no halló razón para considerar maliciosa la conducta desplegada por el actor y, por esto, rechazó el planteo que en tal...

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