Reglamento Eleccion Juntas - Dge

La Junta Electoral para la Elección de miembros de Juntas Calificadoras y de Disciplinas de la Dirección General de Escuelas notifica Reglamento para la Elección y Cronograma Electoral para las elecciones del día 30 de agosto de 2013:REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE JUNTAS CALIFICADORAS Y DE DISCIPLINATITULO I.ELECTORESCAPITULO IDe la calidad, derechos y deberes del electorArtículo 1.- Electores. Son electores todos los trabajadores de la educación, docentes, en actividad en el nivel que corresponda a la elección, titulares y/o suplentes, afiliados o no a entidad sindical alguna, que cumplan esos requisitos hasta los sesenta días anteriores al cierre de padrones.Los electores para la junta calificadora de educación inicial y primaria serán todos los docentes que revisten en escuelas deeducacióninicial yprimaria.Los electores para la junta calificadora de educación secundaria serán todos los docentes que revisten en escuelas de educación secundaria.Los electores para la junta calificadora de la modalidad educación técnica y trabajo serán todos los docentes que revisten como docentes en espacios curriculares correspondientes a las áreas 10; 11; 12; 13; 14 y 15 (según resolución 2403-DGE-2007 de fecha 02 de octubre de 2007 y/o la que en el futuro la reemplazase) y en Centros de Capacitación para el Trabajo, incluidos los centros de capacitación en contextos de encierro.Los electores para la junta calificadora de la modalidad educación de jóvenes y adultos serán los docentes que revisten en C.E.N.S. y C.E.B.A., incluidos los centros de la modalidad en contextos de encierro.Los electores para la junta calificadora de la modalidad Educación Especial serán los docentes que revisten en Escuelas de Educación Especial, Hospitalarias, Domiciliarias y Post Primaria Especial.Los electores para la junta de disciplina de educación inicial y primaria serán todos los docentes que revisten en escuelas de educación inicial y primaria cualquiera sea la modalidad.Los electores para la junta de disciplina de educación secundaria serán todos los docentes que revisten en escuelas de educación secundaria cualquiera sea la modalidad.Artículo 2. - Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en los padrones.Artículo 3. - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral solamente aquellos docentes que no cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente.Artículo 4. - Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de las listas de candidatos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de la reglamentación vigente.Artículo 5. - Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener un permiso especial con el objeto de concurrir a emitir el voto, debiendo retomar sus tareas inmediatamente de haberlo hecho.Artículo 6.- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad, ni persona, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.Artículo 7. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber y el derecho de votar en los niveles y modalidades que le correspondan por su situación de revista. Quedan exentos de esa obligación:a) Los docentes que se encuentren el día de la elección en uso de licencia por enfermedad, imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de control de la Dirección General de Escuelas; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.Los profesionales médicos que prestan servicio para la Dirección General de Escuelas estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo oimposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas, circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente:b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.Tales docentes se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;c) El incumplimiento injustificado de emitir el voto para el o los organismos colegiados que correspondan implicará el descuento de haberes considerándose a todos sus efectos como una inasistencia injustificada.Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.Artículo 8.- El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.Artículo 9.- Todas las funciones que esta norma atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables.CAPITULO IILISTADOS DE ELECTORES Y PADRONES PROVISORIOSArtículo 10.- Listado de electores. La junta electoral elaborará y publicará el padrón provisorio de electores al menos con noventa días (90) de anticipación a la fecha del acto electoral; a cuyos efectos podrá requerir la colaboración de las Juntas Calificadoras y cualquier otro órgano o dependencia de la Dirección General de Escuelas, las que estarán obligadas a prestar toda su colaboración y remitir la información requerida dentro de tres días corridos contados a partir de la formalización por escrito del requerimiento, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la legislación vigente para el agente que no responda en tiempo y forma la petición o fuera remiso a hacerlo.La junta electoral deberá realizar todo el proceso de impresión, también se enviará via mail a las sedes de supervisión y se colocará en el portal educativo.Los listados provisorios deberán contener los siguientes datos: número y clase de documento, apellido, nombre, escuela donde cumple mayor cantidad dehoras y/o cargos.Artículo 11. - Exhibición de listados provisorios.En dependencias de la Dirección General de Escuelas, sedes administrativas y portal educativo, la junta electoral hará fijar los listados provisorios a los que se refiere el artículo anterior sin perjuicio de poder hacerlo también en los establecimientos escolares y/o lugares públicos que estime conveniente con -cuando menos- noventa (90) días antes del acto electoral. Podrán obtener copias de los mismos los apoderados de las listas que hayan manifestado su voluntad de presentarse a la elección.Artículo 12. - Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en los listados provisorios, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante la junta electoral durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllos, personalmente o por carta documento, para que se subsane la omisión o el error. Los docentes que se desempeñen como suplentes deberán comparecer personalmente con bono de puntaje y/obono de sueldo y certificación de servicios (alta y baja) emitida por la escuela en la que se desempeña, o si lo hicieren por misiva deberán remitir la misma documentación, la que les será devuelta por idéntica vía al domicilio del remitente, dentro de los cinco días de recibida por la junta electoral. En todos los casos deberán presentar o remitir documentación original o copia certificada por autoridad escolar.La junta electoral salvará en los padrones provisorios una vez realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este artículo y dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares que se reserven para archivo.Artículo 13. - Período de tachas. Procedimiento. Cualquier elector que acredite fehacientemente, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los docentes fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que no se encuentren comprendidos en los requisitos establecidos por las normas vigentes. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al elector impugnado, la junta dictará resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se excluya al impugnado del padrón que corresponda.Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la publicación de los padrones provisorios.El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la impugnación.CAPITULO III.Padrón electoralArtículo 14. - Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso 30 días antes de la fecha de la elecciónLos que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivados en la Junta Electoral y posteriormente en el archivo de la Dirección General de Escuelas.Artículo 15. - Impresión de los ejemplares definitivos. La junta electoral dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto. Los gastos que demande serán a cargo de la Dirección General de Escuelas.Los destinados a los comicios serán autenticados por la junta electoral.En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el órgano colegiado al que corresponde y el nivel y/o modalidad, la escuela y el departamento.La junta electoral conservará por lo menos tres ejemplares del padrón.Artículo 16. - Requisitos a cumplimentar en la impresión. La impresión de los padrones se realizará cumplimentando los siguientes requisitos:a) las formas que...

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