Proyecto de ley nacional para los registros de la propiedad inmueble. Fundamentos

AutorEdgardo Augusto Scotti
Páginas217-228
(*) El proyecto original de la que luego fuera la ley nacional 17.801, y sus fundamentos
explicativos, fueron redactados por Edgardo Augusto Scotti y Miguel Norberto Falbo sobre las bases
dadas en la I Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad (La Plata, 1964) y
aprobado en San Miguel de Tucumán (II Reunión Nacional, 1965) y Santa Fe (III Reunión Nacional,
1966). El texto finalmente sancionado de la ley 17.801, en el año 1968, incorporó adecuaciones
propuestas por sus autores en razón del tiempo transcurrido desde la elaboración del anteproyecto
y la vigencia de la ley 17.711, con la reforma del Código Civil y el nuevo texto del artículo 2505.
CAPITULO IV
PROYECTO DE LEY NACIONAL PARA
LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE(*)
FUNDAMENTOS
Después de varios años de estudios, observaciones, experiencias, debates y
meditación, el Instituto de Derecho Registral de la Universidad Notarial Argentina estima
concluido su proyecto de ley nacional de registros de la propiedad inmueble, que
presenta ahora a la consideración pública.
Para que pueda ser debidamente interpretado y juzgado señalamos cuáles han
sido las consideraciones y bases que se tuvieron en cuenta para su redacción y, como
consecuencia, el objetivo que con ella se pretende alcanzar.
I. Bueno o malo, nuestro país tiene su régimen jurídico de la propiedad inmobi-
liaria, heredado de la legislación española, la que a su vez se inspiró en el derecho romano.
Estas instituciones seculares, -que la teoría jurídica puede estudiar y analizar en
abstracto, en su aspecto puramente legal y conceptual, y desde ese ángulo compararlas
con otras de distinto origen y regulación normativa (sistema germánico, anglosajón, etc.)-
tienen una proyección vital que excede en mucho esos límites para enraizar en la historia
misma de los pueblos; en su particular idiosincrasia sociológica y psíquica; en su
valoración ética y económica; y en una práctica judicial, administrativa, fiscal y profesio-
nal, que le dan una coloración especial y propia. Ninguno de estos aspectos puede
dejarse de considerar cuando en el plano de la política legislativa el Estado aspira mejorar
y afianzar una institución de esta naturaleza.
II. Sabido es que nuestro Código Civil para la transmisión del dominio de bienes
inmuebles y constitución de los demás derechos reales limitados, sigue el sistema
romano del título y modo, no como resultado de una elección arbitraria del codificador,
sino como consecuencia directa e inmediata de la legislación española vigente hasta la
fecha de su sanción.

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