Proyecto de ley nacional para los registros de la propiedad inmueble. Fundamentos
Autor | Edgardo Augusto Scotti |
Páginas | 217-228 |
(*) El proyecto original de la que luego fuera la ley nacional 17.801, y sus fundamentos
explicativos, fueron redactados por Edgardo Augusto Scotti y Miguel Norberto Falbo sobre las bases
dadas en la I Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad (La Plata, 1964) y
aprobado en San Miguel de Tucumán (II Reunión Nacional, 1965) y Santa Fe (III Reunión Nacional,
propuestas por sus autores en razón del tiempo transcurrido desde la elaboración del anteproyecto
y la vigencia de la ley 17.711, con la reforma del Código Civil y el nuevo texto del artículo 2505.
CAPITULO IV
PROYECTO DE LEY NACIONAL PARA
LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE(*)
FUNDAMENTOS
Después de varios años de estudios, observaciones, experiencias, debates y
meditación, el Instituto de Derecho Registral de la Universidad Notarial Argentina estima
concluido su proyecto de ley nacional de registros de la propiedad inmueble, que
presenta ahora a la consideración pública.
Para que pueda ser debidamente interpretado y juzgado señalamos cuáles han
sido las consideraciones y bases que se tuvieron en cuenta para su redacción y, como
consecuencia, el objetivo que con ella se pretende alcanzar.
I. Bueno o malo, nuestro país tiene su régimen jurídico de la propiedad inmobi-
liaria, heredado de la legislación española, la que a su vez se inspiró en el derecho romano.
Estas instituciones seculares, -que la teoría jurídica puede estudiar y analizar en
abstracto, en su aspecto puramente legal y conceptual, y desde ese ángulo compararlas
con otras de distinto origen y regulación normativa (sistema germánico, anglosajón, etc.)-
tienen una proyección vital que excede en mucho esos límites para enraizar en la historia
misma de los pueblos; en su particular idiosincrasia sociológica y psíquica; en su
valoración ética y económica; y en una práctica judicial, administrativa, fiscal y profesio-
nal, que le dan una coloración especial y propia. Ninguno de estos aspectos puede
dejarse de considerar cuando en el plano de la política legislativa el Estado aspira mejorar
y afianzar una institución de esta naturaleza.
II. Sabido es que nuestro Código Civil para la transmisión del dominio de bienes
inmuebles y constitución de los demás derechos reales limitados, sigue el sistema
romano del título y modo, no como resultado de una elección arbitraria del codificador,
sino como consecuencia directa e inmediata de la legislación española vigente hasta la
fecha de su sanción.
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