Registro de la Propiedad Inmueble de la Nación Argentina - Ley 17801

Páginas51-57
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE
LA NACIÓN ARGENTINA
Sancionada: 28/06/1968
Promulgada: 28/06/1968
Publicada B.O.: 10/07/1968
Con las modificaciones incorporadas por las leyes Nº 20.089, 25.345 y 26.387
Capítulo I
Registro de la Propiedad Inmueble. Objeto.
Documentos registrables
Artículo 1°. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la
propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2°. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2.505, 3 135 y concor-
dantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previ-
siones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán según
corresponda, los siguientes documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos
reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautela-
res;c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales. Referencias Nor-
mativas: Código Civil Art.2505, Código Civil Art.3135
Artículo 3°. Para que los documentos mencionados en el artículo anterior
puedan ser inscritos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa,
según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus
originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros com-
plementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo
inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscritos o
anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté
certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.
Artículo 3° bis. (Incorporado por Ley N° 25.345). No se inscribirán o anotarán
los documentos mencionados en el artículo 2º inciso a, si no constare la clave o
código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad
Social, de corresponder.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR