Registro General de la Provincia. Ley Nº 5771
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LEGISLACIÓN PROVINCIAL
LEY Nº 5771
LEY N° 5771
REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, REUNIDOS
EN ASAMBLEA GENERAL, SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY Nº 5771
TÍTULO I
DEL REGISTRO GENERAL: OBJETO
Artículo 1º.- EL Registro General de la Provincia de Córdo-
ba funcionará de acuerdo a la estructura orgánica que fije el
Poder Ejecutivo, con recursos provenientes de leyes especí-
ficas que financien su funcionamiento y de rentas generales
de la Provincia.
Artículo 2º.- En el Registro General de la Provincia se ins-
cribirán o anotarán, según corresponda, todos los documen-
tos previstos en el Decreto Ley Nacional Nº 17.801, sean de
facción notarial, judicial o administrativa, en los que por ley
se disponga este requisito, las representaciones y autoriza-
ciones judiciales y las anotaciones personales previstas en el
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - LEY 17.801
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Capítulo V del Título II y en el Título III, ambos de la pre-
sente Ley, y las respectivas cancelaciones.
El Registro General de la Provincia es Autoridad de
Aplicación del Régimen de Afectación a Vivienda instituido
por el Código Civil y Comercial de la Nación en los artículos
244 a 256. Las resoluciones del Registro General de la Pro-
vincia dictadas en materia del régimen a afectación a vivien-
da pueden ser recurridas en la forma legislada en el Capítu-
lo II, del Título II de la presente Ley.
Artículo 3º.- REGULARÁN el funcionamiento del Registro
General de la Provincia, además de las disposiciones que
establece esta Ley, las resoluciones que dicte el Director
General dentro de sus facultades.
TÍTULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
CAPÍTULO I
DE LA INSCRIPCIÓN. PLAZOS.
PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS
Artículo 4º.- La petición para variar una situación registral
debe formularse exclusivamente por notario de registro,
autoridad judicial o autoridad administrativa de la Provin-
cia, según la naturaleza del documento. La inscripción o
anotación de documentos privados se efectuará con inter-
vención de un abogado de la matrícula o notario de registro
de la Provincia.
Artículo 5º.- Cuando la petición sea motivada por escritura
notarial, resolución judicial o administrativa de otra juris-
dicción, la petición se formulará con intervención del funcio-
nario o profesional competente de la Provincia, según la
naturaleza del documento.
Artículo 6º.- El particular interesado en asegurar el dere-
cho que se ha de registrar, formulará la petición con la in-
LEGISLACIÓN PROVINCIAL - LEY Nº 5771
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