Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Noviembre de 2020, expediente C 122842

PresidenteTorres-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.842, "Registro de Contratos Públicos nº 4. Partido de L.. I., J.E.. Juzgado Notarial de La P.", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., P., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La P. confirmó la sentencia del Juzgado Notarial que, a su turno, destituyera al escribano J.E.I. (v. fs. 953/957).

Frente a ello, el letrado apoderado del notario vencido interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 959/983 vta. y 984/1.013, respectivamente), los que denegados por la sala interviniente (v. fs. 1.014/1.015 vta.) motivaron la articulación de la queja por la parte (v. fs. 1.404/1.432), a la que esta Suprema Corte hizo lugar admitiendo los recursos extraordinarios deducidos (v. resol. fs. 1.435/1.438 vta.).

Oído el señor P. General (arts. 296 y 297, CPCC; v. fs. 1.458/1.460), dictada la providencia de autos (v. fs. 1.461) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes el letrado apoderado de J.E.I. interpone recurso extraordinario de nulidad con invocación de los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo marco denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales.

      Alega que la Cámara "...a partir de la falta de ponderación de cuestiones esenciales, ha arribado a una sentencia injusta, producto de la propia voluntad de los magistrados, desprovista de fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios" (fs. 968).

      Previo a ingresar al fondo del reclamo, advierte que -a diferencia de lo afirmado por el Tribunal de Alzada- un juzgado notarial no es una autoridad administrativa y sí un órgano jurisdiccional que integra plenamente el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 970/971).

      En lo concreto, denuncia la omisión de tratamiento de las siguientes cuestiones esenciales:

      I.1. La primera de ellas se refiere a la crítica sobre el régimen legal aplicable a la responsabilidad de los notarios por mal desempeño de sus funciones. Aduce -esencialmente- que la Cámara incurrió "...en una absurda interpretación y aplicación de la normativa aplicable al caso ya que convalida ilegalmente que un supuesto inconstitucional de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria justifica nada menos que la destitución e inhabilitación de un Escribano Público" (fs. 971 vta.).

      Afirma que el régimen sancionatorio notarial ostenta indisputable naturaleza penal y agrega que no en vano la legislación supletoria establecida en el decreto ley 9.020/78 es el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 971 vta. y 972). Luego invoca disposiciones específicas de este -arts. 1, 209 y 371 del Código Procesal Penal- que considera compatibles con el régimen notarial vigente (v. fs. 972 vta. y 973).

      Concluye que las normas que rigen el procedimiento disciplinario notarial evidencian que de ninguna manera puede destituirse a un escribano por el solo hecho de constatar circunstancias fácticas que objetivamente no se compadecen con la normativa que rige el desenvolvimiento de la función notarial, debiendo además analizar la culpabilidad atribuible al encausado tanto para aplicar o no una sanción, como graduar su intensidad (v. fs. 974 y vta.).

      I.2. Como segunda cuestión esencial omitida, denuncia que la Cámara "...ha soslayado el tratamiento individual de cada una de las infracciones [...] atribuidas a su poderdante [...] limitándose a señalar que aún cuando particularmente consideradas podrían dar lugar a sanciones menores, el análisis global del desempeño de [aquél] conduce a su destitución" (fs. 974 vta.).

      Afirma que ello implicó un quebrantamiento de la garantía constitucional del doble conforme. En apoyo de su reclamo, cita el fallo "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como los arts. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la C.itución nacional (v. fs. 975).

      Alega que tanto en la instancia de origen como en el Tribunal de Alzada se han desconocido aspectos sustanciales del descargo y la prueba producida.

      En particular, cuestiona que a partir del hecho objetivo relativo a que desde el 8 de agosto de 2017 habían cesado los motivos que llevaron a la suspensión de su mandante, la respuesta dada por el juez notarial acerca de que había otra imputación penal que justificaba la suspensión de su asistido es absolutamente infundada (v. fs. 975 vta.). Agrega que para verificar dicho cese hubiese bastado con oficiar al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 27 de la Capital Federal a fin de corroborar en qué estado se encontraba la causa penal donde se pronunció -hace más de tres años- el procesamiento de su poderdante (v. fs. 976).

      Efectúa un repaso -en extenso- de las puntuales explicaciones brindadas por su mandante a fin de justificar cada una de las 16 faltas que allí enumera y concluye que la Cámara decidió confirmar la sanción sin tratar los agravios y sin decir una sola palabra sobre cada una de las explicaciones de su mandante (v. fs. 977/980).

      Finalmente denuncia que lo así resuelto vulnera las garantías de debido proceso y defensa en juicio (v. fs. 980).

      I.3. La última de las cuestiones que denuncia como preterida se relaciona con la solicitud de que se provea la prueba ofrecida y denegada por el juzgado notarial y el requerimiento de tener a la vista los protocolos del registro notarial n° 4 para dictar sentencia.

      Sintetiza este tramo del recurso afirmando que la Cámara "...omitió el tratamiento de los agravios puntuales sometidos a consideración y resolución, tampoco se pronunció sobre la procedencia de una medida de prueba esencial que, denegada en la instancia de origen, fue replanteada en ocasión de deducirse el recurso de apelación y nulidad, ni sobre el pedido de que al momento de dictarse sentencia tuviera a la vista los protocolos del registro notarial...

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