REGISTRADA BAJO EL N° 14386
| Fecha de publicación | 30 Diciembre 2024 |
| Número de registro | 45053 |
REGISTRADA BAJO EL N° 14386
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I
CAPÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 1.- Establécese un incremento del veintidós por ciento (22%) en las cuotas del Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2025, sobre el impuesto resultante del valor de la cuota 6 del período fiscal 2024, o la que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2024. Sin perjuicio del incremento establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto un incremento adicional en las cuotas 4 a 6 del período fiscal 2025 hasta un porcentaje equivalente a la variación porcentual acumulada entre el 1° de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 del Indice de Productos Agropecuarios correspondiente al Indice de Precios Internos al por Mayor (IPM) del Sistema de Indice de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Este incremento adicional no será aplicable a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 85 de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Establécese un incremento del veintidós por ciento (22%) en las cuotas del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2025, sobre el impuesto resultante del valor de la cuota 6 del período fiscal 2024, o la que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2024. Sin perjuicio del incremento establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto un incremento adicional en las cuotas 4 a 6 del período fiscal 2025. Dicho incremento consistirá en un promedio ponderado de la variación porcentual acumulada entre el 1° de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o los que en el futuro los reemplacen y la variación porcentual acumulada entre el 1° de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC).
El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento aplicable para el cálculo del promedio ponderado indicado en el párrafo anterior.
Este incremento adicional no se aplicará a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 85 de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:
- Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos treinta y ocho mil trecientos ($ 38.300).
- Para los inmuebles del resto del territorio, pesos dieciséis mil seiscientos ($ 16.600).
ARTÍCULO 4.- Suspéndese por el período fiscal 2025 la aplicación de los coeficientes de convergencia creados por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 13.750, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley N° 13.875 y artículos 4 y 5 de la Ley N° 13.976 respectivamente, para el Impuesto Inmobiliario Rural, Urbano y Suburbano.
ARTÍCULO 5.- Modificase el artículo 3 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3 BIS: El Adicional a Grandes Propietarios Rurales establecido en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), alcanzará a los titulares de inmuebles de más de 500 hectáreas en forma individual o conjunta cuyas valuaciones superen el valor fiscal de $1.870.000 y se liquidará con un incremento del cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado. Dicho adicional deberá estar discriminado en cada boleta del Impuesto Inmobiliario con la leyenda: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR). No se tendrá en cuenta para el cálculo de este adicional, a aquellos inmuebles con una superficie menor o igual a 5 hectáreas."
ARTÍCULO 6.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria no supere la cantidad de cincuenta (50) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, podrán cancelar el impuesto del año fiscal 2025 con el mismo valor determinado para el año fiscal 2019, debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.
ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria exceda la cantidad de cincuenta (50) hectáreas pero no supere la cantidad de cien (100) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, gozarán de un descuento anual del cuarenta por ciento (40%), debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.
ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria exceda la cantidad de cien (100) hectáreas pero no supere la cantidad de trescientas (300) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, gozarán de un descuento anual del treinta por ciento (30%), debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.
ARTÍCULO 9.- Exímese del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 2025, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141 y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135, de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013.
ARTÍCULO 10.- Los contribuyentes que resulten titulares de partidas inmobiliarias que no hayan registrado deudas al finalizar el período fiscal 2024, gozarán de los siguientes beneficios por su buena conducta fiscal:
a) Se les aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el monto del impuesto determinado conforme a los artículos 1 y 2 de la presente ley.
b) Quedarán eximidos del pago de la última cuota del impuesto que se emita en el año fiscal 2025.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 11.- Modifícase el inciso e) del artículo 177 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"e) la locación de inmuebles, excepto cuando se den las siguientes circunstancias:
- Inmuebles urbanos: Cuando los ingresos totales anuales por esa actividad obtenidos en el período fiscal inmediato anterior, correspondientes al locador sean inferiores o iguales a pesos veinticuatro millones ($24.000.000).
- Inmuebles Rurales: Cuando los ingresos totales anuales por esa actividad obtenidos en el período fiscal inmediato anterior sean iguales o inferiores a pesos cincuenta millones ($50.000.000).
- En el caso que los ingresos totales por la actividad de locación de inmuebles estén generados por inmuebles urbanos y rurales, en forma conjunta, cuando los ingresos totales anuales obtenidos a considerar en el período fiscal inmediato anterior sean inferiores o iguales a pesos treinta y cinco millones ($ 35.000.000).
La excepción del párrafo anterior no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley General de Sociedades N° 19550 t.o. 1984 y modificatorias, una sociedad por acciones simplificada (SAS) o se trate de un fideicomiso.
Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como único sujeto.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el valor de los ingresos correspondientes al locador, en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1° de noviembre de 2024."
ARTÍCULO 12.- Modifícase el inciso i) del artículo 177 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“i) la comercialización de bienes y/o prestación de servicios digitales que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, incluida la prestación efectuada por sujetos no residentes en el país, cuando se verifique que, los bienes o la prestación de los servicios, se utilicen económicamente o consuman en la Provincia de Santa Fe o recaen sobre sujetos, bienes, personas o cosas situadas o domiciliadas en el territorio provincial, con independencia de los medios y/o plataformas y/o tecnologías utilizadas a tales fines o contare con una presencia digital significativa en la jurisdicción.
En ningún caso se aplicará el presente artículo en los supuestos contemplados en la Ley 14.235 de la Provincia de Santa Fe.
Serán responsables sustitutos del Impuesto los prestatarios cuando el sujeto prestador del servicio o comercializador de los bienes no resida en el país.
Cuando las prestaciones de servicios aludidas...
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