REGISTRADA BAJO EL Nº 14258
Fecha de publicación | 15 Abril 2024 |
REGISTRADA BAJO EL Nº 14258
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 19 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 19º.- Criterios de oportunidad. El Ministerio Público de la Acusación podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo o que se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los Interesados, y el Imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el Interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público, se encuentre comprometida el interés de un menor de edad, se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión, o se tratare de un hecho delictivo vinculado con la violencia de género;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público;
8) si hubiere transcurrido un año del inicio de la investigación penal y se presuma que no haya de resultar pena privativa de la libertad;
9) si el caso objeto de investigación no se encontrare previsto como prioritario de acuerdo a los lineamientos generales político criminales establecidos previamente mediante Resolución fundada de la Fiscalía General.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.
Cuando el hecho delictivo cuya persecución se prescindiera o limitara, tuviere una pena máxima de reclusión o prisión de seis (6) años o más, se requerirá el consentimiento del Fiscal Regional respectivo.
ARTÍCULO 2.- Modificase el artículo 104 de la Ley Nº 12.734 Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 104º Domicilio. El imputado deberá denunciar su domicilio real, y fijar la forma de notificación, la que podrá ser a su opción en el domicilio legal constituido dentro del radio del tribunal, o por vía electrónica conforme lo determine la reglamentación.
Todo cambio en su domicilio real deberá ser comunicado al Ministerio Público de la Acusación y al Tribunal. La falsedad o falta de actualización del domicilio real serán consideradas como indicio de fuga.
ARTÍCULO 3.- Modificase el artículo 112 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactada de la siguiente forma:
ARTÍCULO 112º.- Declaración ante el Tribunal de la Investigación. Durante la Investigación Penal Preparatoria, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y luego por las demás. Esta declaración podrá ser utilizada como prueba en juicio siempre que se hubiera procedido a tenor del artículo 298, y en caso contrario podrá ser utilizada como declaración previa en los términos del artículo 326.
Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme, su declaración en proceso seguido contra los copartícipes del hecho se regirá a todo efecto por las reglas de la prueba testimonial, no pudiendo ampararse en prerrogativa alguna que hubiera surgido de su fenecida condición de imputado.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 127 de la Ley Nº 12.134 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 127º.- Audiencias diversas al juicio. En las audiencias que tengan lugar durante la investigación, el procedimiento intermedio, las apelaciones y la ejecución penal, se observarán las siguientes reglas;
1) El Tribunal dirigirá la audiencia debiendo escuchar a todas las partes en la medida necesaria para que éstas expongan sucintamente sus argumentos principales y quede establecido qué puntos se consideran controvertidos, pudiendo limitar temporalmente el uso de la palabra o exigir que los planteos se concreten de forma clara y directa. A tal fin, podrá requerirles que aclaren o precisen sus postulaciones.
2) El Tribunal basará sus decisiones en la evidencia testimonial, material y documental enunciada por las partes, y se abstendrá de ordenar medidas que resulten dilatorias o ajenas a la temática debatida. En las audiencias de ejecución podrá tener contacto con los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.
3) El Tribunal resolverá verbalmente en la misma audiencia con motivación suficiente, quedando terminantemente prohibido el diferimiento de la resolución o de sus fundamentos en extenso, salvo en la audiencia preliminar.
4) De no mediar controversia entre las partes, por presentación conjunta podrán acordar su postura sobre la cuestión a decidir. El Tribunal, en caso de estimarlo necesario, prescindirá de convocar a audiencia y resolverá directamente sobre la base de la evidencia testimonial, material y documental enunciada por las partes. El Tribunal deberá rechazar la presentación conjunta cuando considere que lo acordado viola una disposición de orden público.
ARTÍCULO 5.- Modificase el artículo 140 de la Ley Nº 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma;
ARTÍCULO 140º.- Fundamentación. Las sentencias y los autos, así como las resoluciones del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser motivados para no ser invalidados. Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.
El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del Tribunal al jurado, el requerimiento acusatorio y el registro de la audiencia constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.
ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 142 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 142º. Publicidad. Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.
Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.
La publicidad de las audiencias deberá garantizarse y promoverse activamente. En particular, en los pasillos o lugares de acceso público de los Tribunales Penales deberá exhibirse públicamente la agenda de audiencias del día, con indicación de horario, sala, causa y magistrados intervinientes.
ARTÍCULO 7.- Modificase el artículo 143 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 143º- Documentación. Las audiencias donde se desarrollen actos sujetos a impugnación, y la audiencia de debate en juicio oral en todo caso, serán documentadas por registro de audio y video, según establezca la reglamentación.
La forma en que se registró la audiencia se hará constar en acta.
ARTÍCULO 8.- Modificase el artículo 148 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 148º- Domicilio legal y forma de notificación. Al comparecer en cualquier acto del procedimiento, las partes deberán constituir domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal y forma de notificación electrónica u otro mecanismo que establezca la reglamentación.
El imputado tendrá derecho a optar en la forma de notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 104.
Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio procesal.
ARTÍCULO 9.- Modificase el artículo 169 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 169º- Allanamiento. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado, casa de negocio o en sus dependencias y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada, autorizará el allanamiento con la mayor celeridad posible.
La medida podrá ser cumplida personalmente por el Juez, o en su defecto éste expedirá autorización escrita en favor del Fiscal, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento, y comunicada por cualquier medio, incluso electrónico o informático. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente el artículo 268 inciso 6) y la diligencia deberá ser filmada desde el inicio del procedimiento. El Juez podrá, de manera fundada,...
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