REGISTRADA BAJO EL N° 14253
Fecha de publicación | 04 Abril 2024 |
Número de registro | 42349 |
REGISTRADA BAJO EL N° 14253
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
JUICIO POR JURADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto la instauración del juicio por jurados para las causas criminales, en umplimiento de los artículos 5, 118, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional, artículo 9 in fine de la Constitución Provincial y de los artículos 4 y 44 del Código Procesal Penal de Santa Fe.
ARTÍCULO 2.- Competencia. Renuncia. Serán juzgados obligatoriamente por jurados, incluyendo los que fueran cometidos en grado de tentativa o en cualquier forma y grado de participación criminal, como así también los delitos conexos o cuyo juzgamiento fuera unificado, los siguientes delitos:
1. Homicidios calificados (art. 80 inc. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 del CP);
2. Abusos sexuales seguidos de muerte (art. 124 del CP);
3. Robo calificado por homicidio (art. 165 del CP);
4. El personal policial o penitenciario que hubiera actuado en situación de enfrentamiento, incluso encontrándose en retiro o franco de servicio.
La renuncia a ser juzgado con jurados sólo procederá en caso de expreso pedido del acusado y siempre que dicha renuncia sea aceptada por la fiscalía. Ante la negativa, el juicio será obligatoriamente sustanciado por jurados y abarca a todos aquellos otros delitos que concurran e integren la acusación. En caso de silencio del imputado, el juicio se terminará por jurados.
La renuncia deberá ser expresada de manera pública al celebrarse la audiencia preliminar (artículo 302 del Código Procesal Penal) o en la audiencia de conciliación (artículo 356 en función del artículo 291, último párrafo del Código Procesal Penal). Luego de ello, toda renuncia carecerá de valor y el juicio se sustanciará por jurados. En dichas audiencias, el juez le informará de las consecuencias de su decisión de renunciar al enjuiciamiento por jurados y verificará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.
ARTÍCULO 3.- Integración del jurado. El jurado está integrado por doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por dos (2) suplentes, y es dirigido por un Tribunal penal unipersonal. El Tribunal puede ordenar que haya más suplentes, según la gravedad o complejidad del caso. El panel de jurados titulares y suplentes debe garantizar la paridad de género entre varones y mujeres.
ARTÍCULO 4.- Prórroga de jurisdicción. Los juicios por jurados se realizan en la circunscripción judicial en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez puede disponer, sólo a pedido del acusado y mediante resolución fundada, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial, mediante sorteo público.
ARTÍCULO 5.- Función del jurado y del juez. El jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o la inocencia del acusado en relación al hecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el magistrado que preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.
ARTÍCULO 6.- Rol de las instrucciones y veredicto El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el requerimiento acusatorio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio o video constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión. Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial el acusado y la víctima, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base de esas indicaciones.
ARTÍCULO 7.- Libertad de conciencia del jurado. Prohibición de represalias. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza o intromisión o influencia del juez, de los órganos de poder del Estado, de cualquier otro tercero o de las partes por sus decisiones.
La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que lo hubieren hecho contra su conciencia, bajo amenaza, coacción o presiones externas sin haberlo denunciado debidamente, o que fueron corrompidos por vía de soborno. El contenido textual de este artículo forma parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado.
ARTÍCULO 8.- Presunción de inocencia y duda razonable. El juez instruye obligatoriamente al jurado que, en todo proceso criminal, se presume inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenarse el grado inferior o delito de menor gravedad.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO
ARTÍCULO 9.- Derecho. Carga pública. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos son los establecidos taxativamente en la presente.
ARTÍCULO 10.- Requisitos. Para ser jurado se requiere:
1.Ser argentino, con dos (2) años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y tener entre 18 y 75 años de edad;
2. Saber leer, escribir, hablar y entender plenamente el idioma nacional;
3. Gozar del pleno ejercicio de los derechos políticos; y
4. Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a dos (2) años en la circunscripción judicial correspondiente.
ARTICULO 11.-Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
1. Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;
2. Los fallidos no rehabilitados;
3. Los imputados en causa penal dolosa contra quienes se hubiera requerido acusación;
4. Los condenados a una pena privativa de libertad hasta diez (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación hasta dos (2) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los artículos 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena;
5. Los incluidos en el registro de deudores alimentarios; y
6. Los que hayan servido como jurado durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la designación.
ARTICULO 12.- Incompatibilidades. No pueden cumplir funciones como jurado las personas que integren:
a) El Poder Ejecutivo nacional, provincial o municipal, hasta el cargo de subsecretario provincial y en los gobiernos locales hasta el rango de director o su equivalente;
b) El Poder Legislativo, nacional, provincial o municipal, hasta el cargo de director;
c) El Poder Judicial nacional y provincial como magistrados o funcionarios, el Ministerio Público de la Acusación o el Servicio Público Provincial de Defensa Penal;
d) El Fiscal de Estado, los Fiscales de Estado Adjuntos, el Síndico General, y otros funcionarios de igual rango; los vocales del Tribunal de Cuentas y sus análogos en las municipalidades, el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos;
e) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido;
f) Los abogados, escribanos, procuradores y docentes universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal;
g) Los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad; y
h) Los ministros de un culto reconocido.
ARTÍCULO 13.- Excusación. Dispensa. El postulante a jurado debe excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según las leyes procesales y las que establezca la presente. Todas estas causales son interpretadas por el juez de manera restrictiva.
El juez no puede excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni inconveniencias o molestias en sus negocios.
Sin perjuicio de ello, puede dispensar de ser jurados a quienes así lo soliciten en caso de que corra peligro de grave daño o ruina de su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o la atención ineludible de un familiar a cargo.
El juez debe dispensar del servicio de jurado:
1. Los mayores de setenta (70) años, si así lo solicitaren;
2. A toda persona gestante, en período de lactancia de niñas y niños menores de veinticuatro (24) meses de vida, y que presente evidencia médica de esos hechos, si así lo solicitaren;
3. Quienes manifiestamente sean incompetentes para la función.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS
DE JURADOS
ARTÍCULO 14.- Lista bianual de jurados. El Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace, confeccionará cada dos (2) años, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en la presente, discriminados por circunscripción judicial y por género, a razón de dos (2) o eventualmente más jurados por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el padrón electoral actualizado.
ARTÍCULO 15.- Contralor. A los fines del contralor...
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