Registrada Bajo el Nº 13774

Fecha de Entrada en Vigor21 de Septiembre de 2018
Fecha de la disposición19 de Septiembre de 2018

REGISTRADA BAJO EL Nº 13774

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1

Sustitúyanse los Libros I y II de la Ley Nº 10.703, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

'PARTE GENERAL

LIBRO I Artículos 1 a 34

DlSPOSIClONES GENERALES

Título I Artículos 1 a 8

Aplicación de la Ley

Artículo 1 Ámbito de Aplicación

Este Código de Convivencia se aplicará a las contravenciones previstas en la parte especial, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 2 Principios Aplicables

La aplicación de las disposiciones de este Código por parte de los órganos de actuación estará sujeta a los siguientes principios:

1) Paz social: la actuación de la justicia de faltas tiende a mantener la buena convivencia social, el orden público, la buena fe y el respeto hacia la comunidad y las personas en particular.

2) Principios constitucionales: en la interpretación y aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional, en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación y en la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

3) Actuación y eficiencia: los operadores del sistema contravencional deberán actuar con inmediatez, eficiencia profesional y responsabilidad funcional para garantizar un proceso constitucional justo y sencillo que contribuya a la tutela efectiva de los derechos y, además, tenga por finalidad primordial restablecer la tranquilidad, mejorar los niveles de convivencia social y de la calidad de vida en relación de la comunidad en general y de las personas en particular.

4) Responsabilidad personal por el acto: las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.

La responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno.

5) Principio de Legalidad. Interpretación con sana crítica: todo proceso contravencional debe estar fundado en acciones u omisiones tipificadas por ley, dictadas con anterioridad al hecho reprochado. Las pruebas serán valoradas de acuerdo a la regla de la sana crítica racional.

Artículo 3 Aplicación Subsidiaria

Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean incompatibles con el espíritu del mismo.

Artículo 4 Causales de no punibilidad

No son punibles:

1) Las personas menores de dieciséis (16) años de edad. Las personas menores de 18 años y mayores de 16 años de edad lo serán según lo dispuesto en el artículo 8.

2) Los casos previstos en el artículo 34 del Código Penal.

3) Los casos de tentativa, salvo en los en que estuviere expresamente previsto, en cuyo supuesto se disminuirá la pena a la mitad de la que hubiere correspondido, si se hubiere consumado.

Artículo 5 Responsabilidad de la Persona de Existencia Ideal.

Independientemente de la responsabilidad de los autores materiales, cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, representación, amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente. Las personas jurídicas gozarán de los mismos derechos que este código acuerda al imputado.

Artículo 6 No concurrencia de sanciones

Cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una contravención y un delito, se impondrán únicamente y de corresponder, las penas previstas para el delito en el proceso penal respectivo.

Artículo 7 Registro de Antecedentes Contravencionales

Las condenas contravencionales, las rebeldías y las resoluciones que admitieren por auto fundado la suspensión del procedimiento a prueba, serán registradas en el Registro Único de Antecedentes Penales creado por Ley N° 12.734. Los registros caducarán a los dos.

años de la sentencia y no podrán ser informadas.

La violación a la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal.

Artículo 8 Responsabilidad contravencional de los menores de edad

Las personas entre 16 y 18 años de edad serán responsables de las faltas por ellas cometidas con arreglo a las siguientes pautas:

  1. No les será aplicable la pena establecida en el inciso a) del artículo 11, quedando facultados los jueces a aplicar las otras penas o medidas que establecen este Código en cualquier tipo contravencional. En caso que reincidieren en la comisión de una falta e incumplieren la pena o medida que se les hubiere aplicado, los jueces podrán prever su conversión en arresto a partir de que cumplieren 18 años de edad.

  2. Serán juzgados ante los jueces de menores o aquellos que en el futuro los reemplacen conforme las reglas aplicables en materia de competencia, según el procedimiento establecido en este código pero respetando los principios establecidos en la Ley 12.967.

Título II Artículos 9 y 10

Significación de conceptos empleados en el Código

Artículo 9 Empleo de términos

Los términos "falta', "contravención" o "infracción" están usados indistintamente.

El término "fiscal" comprende a los funcionarios letrados autorizados por los órganos de dirección del Ministerio Público de la Acusación para representarlo en el proceso contravencional.

El término "defensor público" comprende a los funcionarios letrados autorizados por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal para representar al imputado en el proceso contravencional.

Artículo 10 Juegos y apuestas prohibidos

Son juegos prohibidos en el territorio de la Provincia, aquellos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.

Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los contenedores o terceros.

Título III Artículos 11 a 28

Penas

Artículo 11 Enumeración

Las penas que este Código establece son:

  1. arresto;

  2. clausura;

  3. multa;

  4. decomiso;

  5. inhabilitación;

  6. prohibición de concurrencia o acercamiento;

  7. suspensión del servicio telefónico, de internet, de cuentas en redes sociales o de todo otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico.

Las penas establecidas precedentemente podrán ser sustituidas, de manera excepcional y con la debida fundamentación individual del caso y en base a la actitud del infractor, por reparación del daño causado y/o trabajo comunitario.

Artículo 12 Penas accesorias

En el caso de tratarse de mayores de 18 años, podrán ser accesorias a otras penas, la instrucción especial, la promesa caucionada de no ofender y el abordaje interdisciplinario, con especificación del plazo en caso de corresponder.

Si se tratase de un infractor menor a 18 y mayor de 16 años, las accesorias arriba mencionadas podrán ser únicas penas, debiendo en todos los casos perseguir fines reparadores y educativos.

Artículo 13 Adecuación de la sanción

La sanción deberá ser debidamente motivada y acorde a la magnitud del hecho.

Para seleccionar y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.

En relación al autor de la falta, deberá tenerse en cuenta, entre otros elementos:

  1. su conducta habitual anterior al hecho;

  2. sus antecedentes penales o contravencionales;

  3. su comportamiento familiar y social y su predisposición a acatar las normas de convivencia comunitaria;

  4. sus circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior a la comisión de la falta;

  5. su disposición para reparar el daño, resolver el conflicto y mitigar sus efectos;

  6. su edad, si fuera menor de 18 años y mayor de 16 años.

Artículo 14 Formas de arresto

Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborables o feriados.

Con la debida fundamentación, el arresto también podrá cumplirse en el domicilio particular del infractor sujeto a las condiciones que en cada caso se fijen.

El que quebrante el arresto domiciliario dejará de gozar de este beneficio y cumplirá el resto de la sanción impuesta en el establecimiento correspondiente.

En todos los casos el juez deberá asegurar, en coordinación con el Poder Ejecutivo, que en el cumplimiento del arresto el infractor no sea ubicado con personas privadas de libertad imputadas o condenadas.

Artículo 15 Condena en suspenso

El juez, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 13 de este Código, podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de arresto en el caso de que el condenado no registre condena por una contravención o un delito dentro de los dos años anteriores al hecho.

Al suspender la ejecución de la condena el juez dispondrá que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta reguladas en el artículo 27 bis del Código Penal, durante un lapso que no podrá ser superior a un año, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.

Si el condenado no cumple con alguna regla de conducta podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la condena y deberá cumplir la totalidad de la sanción impuesta.

Si dentro del término de dos años desde la sentencia, el condenado no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.

Artículo 16 El J...

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