Registrada Bajo el Nº 13746

Fecha de Entrada en Vigor19 de Febrero de 2018
Fecha de la disposición16 de Febrero de 2018

REGISTRADA BAJO EL Nº 13746

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1

Establécese que toda vez que el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, Ley N° 12.734, alude al "Ministerio Público Fiscal" se deberá entender que lo hace al "Ministerio Público de la Acusación"; cuando alude al "Fiscal de Distrito" se deberá entender que lo hace al "Fiscal"; y, cuando refiere al Procurador General de la Corte Suprema de Justicia en función de autoridad superior del Ministerio Público Fiscal, se entenderá que lo hace al Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 2

Modifícanse los artículos 19, 21, 22, 80, 82, 93, 96, 97, 133, 156, 169, 170, 171, 194, 195, 196, 198, 207, 212, 214, 217, 219, 220, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 237, 251, 259, 264, 268, 274, 286, 288, 290, 291, 293, 299, 303, 304, 305, 306, 307, 339, 340, 343, 379 bis, 379 ter, 379 quater, 381 y 387 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 19.- Criterios de oportunidad. El Ministerio Público de la Acusación podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:

1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena;

2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo o que se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión.

3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;

4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya

impuesta por otros hechos;

5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;

6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público, se encuentre comprometido el interés de un menor de edad, se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión, o se tratare de un hecho delictivo vinculado con la violencia de género.

7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.

Cuando el hecho delictivo cuya persecución se prescindiera o limitara, tuviere una pena máxima de reclusión o prisión de seis (6) años o más, se requerirá el consentimiento del Fiscal Regional respectivo.

"Artículo 21.- Trámite. Con fundamento, el Fiscal podrá archivar la Investigación.

El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad, fundando su pedido. La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada por el Fiscal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.

En todos los casos en los que la víctima haya aceptado la aplicación del criterio de oportunidad, se entiende que renunció a su derecho a concurrir como querellante exclusivo".

Artículo 22.- Resolución. Conversión. En caso de controversia entre las partes u oposición de la víctima, a pedido del interesado, se llamará a audiencia donde considerará la legalidad de la posición sostenida por el Fiscal. Si la misma es aceptada, la acción pública se tramitará conforme a lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso, la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución.

La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.

Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2) del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.

"Artículo 80.- Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:

1) a recibir un trato digno y respetuoso;

2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;

3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo la Oficina de Gestión Judicial notificarles al domicilio que habrán de fijar, la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;

4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del procedimiento;

5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;

6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;

7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;

8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo y a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el Fiscal Regional, y ante la negativa de éste, ante el Fiscal General, sin perjuicio de formular cuando correspondiere queja ante la Auditoría General del Ministerio Público de la Acusación. Cuando la investigación refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;

9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los términos de este Código. Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos.

10) a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones que versen sobre la aplicación de un criterio de oportunidad, la adopción de medidas cautelares, la suspensión del juicio prueba, y los supuestos de procedimiento abreviado. En este último caso, también tendrá derecho a ser oída por el Fiscal antes de la celebración del acuerdo. Durante la etapa de ejecución de la pena en los casos de conmutaciones de penas, libertades condicionales, salidas transitorias, cumplimiento en estado de semilibertad o semidetención, aplicación de leyes penales más benignas y modificaciones de las medidas de seguridad impuestas. Las resoluciones adoptadas deberán serle comunicadas por la Oficina de Gestión Judicial. Para el supuesto que no contare con abogado que la patrocine o represente, se dará intervención al Centro de Asistencia a la Víctima más cercano, con la antelación necesaria para que se contacte con la víctima, a cuyos fines se le proporcionarán los datos de contacto de la misma".

Artículo 82.- Asistencia técnica. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.

Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.

Por decisión debidamente motivada ante el Juez interviniente, el abogado del Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente que tuviere participación podrá no formular instancia de querella.

Artículo 93.- Querellante. Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos legitimarios o conviviente en los términos de los artículos 509 y 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

Artículo 96.- Trámite. La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal interviniente, quien deberá comunicar al Tribunal si acepta o rechaza el pedido.

Si no hay contradicción de las partes a la constitución del querellante, resolverá el Tribunal dándole su participación directamente y dando conocimiento a la Oficina de Gestión Judicial.

En caso de rechazo de las partes, de los querellados o controversia entre los pretensos querellantes, el Fiscal lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal...

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