Registrada Bajo el Nº 13731

Fecha de Entrada en Vigor19 de Febrero de 2018
Fecha de la disposición16 de Febrero de 2018

REGISTRADA BAJO EL Nº 13731

LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1

Prohibición del cobro de “plus”. Prohíbese, en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, el cobro de “plus”, adicionales o complementos monetarios por los servicios que los profesionales del arte de curar y ramas anexas, brinden a afiliados que estén amparados bajo la cobertura de entidades regidas por las leyes nacionales 23660 (de Obras Sociales), 23661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) y de la Ley 8288 (Instituto Autárquico Provincial de Obra Social - IAPOS), siempre que los mismos no formaren parte de los aranceles fijados en convenios suscriptos entre la entidad y los profesionales citados y/o las organizaciones gremiales que los agrupen, como retribución de la prestación.

La presente prohibición comprende a todas las prestaciones clínicas, sanatoriales, de diagnóstico, y cualquier otra que se encuentre cubierta por las mencionadas leyes o convenios y/o que se vayan a crear en el futuro.

ARTICULO 2

Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe. En dicho caso, cuando el sujeto damnificado sea afiliado a una entidad regida por las leyes nacionales mencionadas en el artículo anterior, las denuncias que los mismos efectúen por infracciones a la presente deberán ser cursadas a la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, conforme la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 3

Investigación de los actos prohibidos. A efectos de erradicar los actos prohibidos por la presente y con la finalidad de detectar, comprobar y sancionar la comisión de los mismos, la Defensoría del Pueblo deberá actuar de oficio y/o a pedido de parte, de acuerdo a lo que indique la reglamentación.

Tendrán legitimación para radicar las denuncias pertinentes los afiliados de la ley provincial 8288 y a los que refieren los artículos 8 y 9 de la ley nacional 23660, según se trate, que denuncien haber sido damnificados por el cobro de “plus” por parte de los prestadores citados en el artículo 1 de la citada norma nacional.

ARTICULO 4

Inspectores. Actuando de oficio o a pedido de parte, la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, deberá inspeccionar activa y...

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