Registrada Bajo el Nº 13689

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 2018
Fecha de la disposición19 de Junio de 2018

REGISTRADA BAJO EL Nº 13689

LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA

DE LEY

ARTÍCULO 1 Objeto

El objeto de esta ley es regular la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas, de acuerdo a lo establecido por la ley provincial 9325.

ARTÍCULO 2 Definiciones

A los efectos de la presente ley, se entiende como:

  1. equinoterapia: a la metodología terapéutica desde el abordaje interdisciplinario de profesionales de la salud, de educación y encuestre, con el propósito de contribuir positivamente al desarrollo cognitivo, físico, emocional, social y ocupacional de las personas que sufren algún tipo de discapacidad o necesidad de terapia especial, mediante el uso de un equino apto, certificado y debidamente entrenado.

  2. centro especializado de equinoterapia: a la entidad destinada a prestar servicios de equinoterapia que cuenta con los profesionales, personal idóneo y los recursos necesarios para llevarla a cabo.

ARTÍCULO 3 Autoridad de aplicación

El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 4 Funciones de la autoridad de aplicación

Son funciones de la autoridad de aplicación:

  1. administrar y mantener actualizado el Registro de Prestadores para la Práctica de Equinoterapia;

  2. generar los mecanismos apropiados para la habilitación y acreditación de los miembros de los equipos terapéuticos y de los centros especializados de equinoterapia, así como de los equinos y de las personas que se desenvuelven en el marco de esta práctica;

  3. acreditar los cursos de capacitación realizados por los integrantes del equipo terapéutico que impartan esta disciplina;

  4. velar por el correcto funcionamiento de los centros especializados de equinoterapia, como así también controlar que su actividad se desarrolle conforme a la normativa; y

  5. la inspección de lo especificado en los incisos b), c) y d) será debidamente documentada, otorgándosele la constancia correspondiente a los centros fiscalizados.

ARTÍCULO 5 Equipo terapéutico

La equinoterapia será impartida por un equipo terapéutico interdisciplinario cuya conformación dependerá de los requerimientos del caso a tratar, debiendo formar parte del mismo, al menos, un (1) profesional del área de salud, un (1) instructor de equitación y un (1) ayudante para controlar la actividad.

ARTÍCULO 6 Profesionales

Por vía reglamentaria se establecerá el nivel de formación con que deberán contar los integrantes del equipo terapéutico para poder desarrollar la actividad.

ARTÍCULO 7 Equinos

Los equinos destinados a equinoterapia deben ser debidamente adiestrados a tal efecto, dedicados exclusivamente a esa actividad y contar con certificado de aptitud física expedido periódicamente por un médico veterinario.

Las características apropiadas, el tipo de entrenamiento y la periodicidad de la certificación serán fijados por la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 8 Centros de equinoterapia

Los centros especializados de equinoterapia deben contar con:

  1. sala de primeros auxilios;

  2. seguro que cubra a quienes practiquen dicha terapia;

  3. instalaciones equipadas con:

    1. caballerizas, establos, boxes y corrales acordes a las necesidades de los equinos;

    2. los elementos necesarios para garantizar la accesibilidad de los pacientes a todos los servicios;

    3. zonas de pista y de descanso;

  4. materiales para el trabajo en pista, que deben incluir:

    1. plataforma o rampa de acceso para subir y bajar del caballo;

    2. monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;

    3. cascos y polainas; y

    4. elementos de limpieza y descanso para el caballo.

ARTÍCULO 9 Registro

Créase el Registro de Prestadores para la Práctica de Equinoterapia, el que debe llevar una base de datos de los profesionales autorizados a practicar la equinoterapia, de los médicos veterinarios autorizados a asistir a los equinos y de los centros especializados que reúnan los requisitos especificados por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 10 Obligatoriedad de la práctica

El sector público de salud, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen sus actividades en la Provincia, deben incorporar, como prestación obligatoria a brindar a beneficiarios y/o afiliados, la cobertura integral para la práctica de la equinoterapia, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 11 Modificaciones presupuestarias

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones a las partidas presupuestarias vigentes dentro de la jurisdicción del Ministerio de Salud, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 12 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

Dr. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

DECRETO N° 1371

Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 08 de Junio de 2018

VISTO:

El Decreto Nº 4179 de fecha 28 de diciembre de 2017, por el cual se devolvió vetado parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia, el proyecto de ley sancionado en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 13 de diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 13689; y

CONSIDERANDO:

Que dicho proyecto de ley, tiene por objeto regular la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas;

Que el Decreto N° 4179/17 vetó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del citado proyecto de ley, proponiendo textos sustitutivos para los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10;

Que la H. Legislatura comunicó por Nota de la H. Cámara de Diputados N° 23100 de fecha 17 de mayo de 2018, y recibida por este Poder Ejecutivo el día 28 del...

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