Registrada Bajo el Nº 13672

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 2018
Fecha de la disposición19 de Junio de 2018

REGISTRADA BAJO EL Nº 13672

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer y regular condiciones necesarias para posibilitar a la población el acceso a una vivienda digna, priorizando la adquisición de la primera vivienda del núcleo familiar.

ARTÍCULO 2 Expropiaciones

Declárase genéricamente de interés general y sujetos a expropiación los terrenos aptos para la construcción de viviendas y/o planes habitacionales, de acuerdo a los convenios que en ese sentido suscriban el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, y los municipios y comunas que adhieran a la presente ley.

ARTÍCULO 3 Bienes sujetos a expropiación y/ o compra

Los municipios y comunas de la Provincia propondrán al Poder Ejecutivo los inmuebles sujetos a expropiación o compra, dictando las ordenanzas y normativas correspondientes, y el Poder Ejecutivo tratará las propuestas con carácter preferencial y urgente, a efectos de concretar el trámite expropiatorio o la compra.

ARTÍCULO 4 Financiación, montos y plazos

La financiación incluye el valor de la construcción, de la instalación de los servicios esenciales y del terreno. El Poder Ejecutivo reglamentará las formas y plazos requeridos para otorgar los créditos y recuperar los valores asignados.

ARTÍCULO 5 Fuente de financiación

A efectos de asumir la financiación prevista en el artículo precedente, se debe afectar anualmente hasta el veinte por ciento (20%) del total de recursos ejecutados en el ejercicio anterior del Fondo Federal Solidario, durante la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 6 Distribución de los fondos

Los montos asignados de acuerdo al artículo 5 se deben distribuir de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) en partes iguales para cada uno de los diecinueve (19) departamentos de la Provincia y el otro cincuenta por ciento (50%) de acuerdo al indicador que al efecto formule el Poder Ejecutivo, que contemple la cantidad de habitantes y necesidades básicas en materia de vivienda.

ARTÍCULO 7 Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la Secretaría de Estado del Habitat.

ARTÍCULO 8 Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días.

ARTÍCULO 9 Adhesión de Municipios y Comunas

Invítase a los municipios y comunas de la Provincia a adherir al presente régimen.

ARTÍCULO 10 Comisión de Seguimiento

Créase una Comisión de Seguimiento de la presente ley, constituida por tres (3) Senadores, tres (3) Diputados y seis (6) representantes designados por el Poder Ejecutivo, que intervendrá exclusivamente en la aprobación de las asignaciones de fondos que proponga el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11 Vi...

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