Registrada Bajo el Nº 13617

Fecha de Entrada en Vigor23 de Marzo de 2017
Fecha de la disposición 4 de Enero de 2017

REGISTRADA BAJO EL Nº 13617

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO 1 Artículos 1 a 28
CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTÍCULO 1 Modificase el artículo 155 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:

Hecho Imponible. Impuesto Básico.

ARTÍCULO 155.- Por los inmuebles y los derechos reales de superficie sobre los mismos, situados en el territorio de la Provincia, se deberán pagar los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva Anual y aplicable sobre las valuaciones fiscales de las tierras, de las mejoras y de los derechos de superficie objeto de derechos reales.

El importe anual del impuesto básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley Impositiva Anual.

ARTICULO 2 Modificase el artículo 168 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:

Monto Imponible.

ARTICULO 168.- La base imponible de los impuestos establecidos en este Título, está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad con las leyes de valuación y catastro, multiplicado por los coeficientes de actualización que fije la Ley Impositiva Anual y deducidos los valores exentos establecidos en este Código o en leyes especiales.

En los inmuebles afectados a derecho real temporario de superficie se determinará por separado la valuación del inmueble dominial de la valuación del derecho de superficie o de la propiedad superficiaria, si ésta fuera mayor. Hasta tanto no se establezca metodología de valuación fiscal del derecho de superficie, se tomará la que figure en el título suficiente, y si éste no existiera, se tomará el valor uno. Para el caso particular del derecho de superficie de construcción, la propiedad superficiaria se valuará de igual forma que las mejoras de inmuebles dominiales. De afectarse el derecho de superficie de construcción al régimen de la propiedad horizontal, las unidades se evaluarán sumando la parte privativa de cada unidad más la parte proporcional sobre las partes indivisas.

Los derechos de superficie que se constituyan sobre inmuebles del dominio del Estado, tributarán conforme a lo establecido anteriormente.

ARTICULO 3 Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2017 sobre el impuesto liquidado para el período fiscal 2016 o el que hubiere correspondido para aquel período, conforme lo siguiente:

- 25% para los Rangos 1 a 4, inclusive.

- 28% para los Rangos 5 a 7, inclusive.

- 32% para los Rangos 8 a 11, inclusive.

ARTICULO 4 Establécese que el incremento dispuesto en el artículo anterior no será aplicable para el período fiscal 2017 a los inmuebles rurales afectados a explotaciones tamberas cuya valuación fiscal resulte comprendida en los rangos 1 y 2 de la escala vigente.
ARTICULO 5 Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2017 sobre el impuesto liquidado para el período fiscal 2016 o el que hubiere correspondido para aquel período, conforme lo siguiente:

- 25% para los Rangos 1 a 5, inclusive.

- 28% para el Rango 6.

- 32% para los Rangos 7 y 8.

ARTICULO 6 Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

ARTÍCULO 4.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal, será el siguiente:

- Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos quinientos veinticinco ($ 525.-)

- Para los inmuebles del resto del territorio, pesos doscientos cincuenta y cinco ($ 255.-).

CAPÍTULO II Artículos 7 a 28

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTÍCULO 7 Incorpórase al artículo 177 del Código Fiscal de la Provincia - Ley N° 3456 y modificatorias (texto ordenado del Decreto 4481/2014), el apartado i), que queda redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 177.- i) La comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivosmóviles, consolas conectadas.

El veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por aplicación del presente inciso, será destinado al desarrollo de las Industrias de Base Cultural de la Provincia.

ARTÍCULO 8 Agrégase como inciso i) del artículo 191 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el siguiente inciso:

i) Comercialización de automotores nuevos (0km) y otros vehículos nuevos (0km) de uso comercial y/o rural con características de autopropulsión efectuada por concesionarios o agentes oficiales. La base imponible así determinada no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. El importe de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de las unidades.

En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto.

ARTICULO 9 Modificase el artículo 193 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:

Entidades Financieras.

ARTÍCULO 193.- En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período.

La base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

ARTICULO 10 Derógase el artículo 207 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
ARTICULO 11 Modificase el apartado 2) del inciso e) del articulo 212 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:

2) Los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. La base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.

ARTICULO 12 Sustitúyese el inciso e) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:

inc. e) Las emisoras de radiodifusión sonora y canales de cable cuando garanticen en sus programaciones la difusión de producciones provinciales o locales que incluyan contenidos de información general, noticias o ficción; en el caso de las emisoras de televisión arriba mencionadas deben, además, incluir en la grilla de canales la programación del Canal Público Provincial 5RTV creado por Ley Provincial N° 13.394. Asimismo, las agencias de noticias, diarios digitales y productoras independientes de contenidos periodísticos y culturales.

También quedará comprendida la actividad profesional periodística ejercida en forma personal en todos los ámbitos de la comunicación referidos al párrafo anterior y los ingresos obtenidos por éstos, como consecuencia de la comercialización de espacios publicitarios.

ARTICULO 13 Modificase el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:

ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), las actividades de las industrias alimenticias, del curtido y terminación del cuero, de fabricación de artículos de marroquinería, talabartería, fabricación de calzados y sus partes y la producción primaria, de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor y la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón.

No están comprendidas en esta exención las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas radicadas en la Provincia, que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten superiores a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) y hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.

Tampoco resultarán alcanzados por la exención prevista en el presente inciso, los ingresos provenientes de la venta directa de las carnes en forma de media res y sin proceso posterior, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuadas a cualquier otro operador de la cadena comercial o al público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR