REGINA MATER SA c/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./ MED.PREPAGA

Número de expedienteCCF 002529/2010/CA001
Fecha14 Diciembre 2020
Número de registro954448

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2529/2010

R.M.S. c/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA

s/INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./ MED.PREPAGA

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 218/221, luce la sentencia del Sr. Juez de la anterior instancia en la que decide rechazar la demanda promovida por REGINA

    MATER S.A. contra la OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA (en adelante, O.S.B.A.) por el cobro de la suma de PESOS CIENTO

    VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($124.350) con más sus intereses, costos y costas del proceso inherente a la cancelación de la factura relativa al tratamiento realizado a su afiliada M.A.S., con motivo de la enfermedad que la aquejaba.

    Para resolver de tal modo, el a quo consideró, que aun cuando no se hubiera opuesto la falta de legitimación sustancial como excepción o como defensa, al tratarse de una cuestión de derecho podía abocarse en su estudio y, en consecuencia, estimó que, en base a las probanzas aportadas a la causa, la O.S.B.A. no revestía la condición de persona idónea para discutir el pago de la factura por el tratamiento realizado a la Sra. SAR.

    En ese orden de cosas, entendió que, si bien en el marco del amparo “SAR, M.A. c/Obra Social Bancaria Argentina s/amparo de salud” se había ordenado cautelarmente la cobertura del 100% del tratamiento consistente en la administración de vacunas TBH-AAL a favor de la amparista,

    la Cámara del fuero revocó, un año después, aquella medida en el entendimiento de que la práctica en cuestión estaba clasificada como experimental y, por lo tanto, era necesario contar con una autorización previa emitida por la autoridad sanitaria nacional, circunstancia que no se había Fecha de firma: 14/12/2020

    Alta en sistema: 17/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    invocado ni menos aún acreditado. Asimismo, indicó que, en atención a lo allí

    resuelto, se había declarado abstracto el tratamiento del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la O.S.B.A. contra la providencia que dispuso la intimación al cumplimiento de la cautelar dictada.

    Finalmente, impuso las costas a la actora por haber resultado vencida (conf., art. 68 del Código Procesal).

  2. Aquella decisión motivó la apelación articulada por la accionante a fs. 223, quien expresó agravios a fs. 281/283 y vta., los que no merecieron réplica por parte de la O.S.B.A.

    En prieta síntesis, R.M.S. cuestiona que el Magistrado de grado haya rechazado la acción deducida. En tal sentido,

    sostiene que: a) El a quo yerra al considerar inválido el reclamo formulado por su mandante. En aquel entendimiento, señala que no ponderó que el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar que otorgaba la cobertura del 100% del tratamiento a favor de la Sra. SAR fue concedido con efecto devolutivo y, por ende, no paralizaba su cumplimiento o ejecución motivo por el cual la obligada al pago, en ese momento, era la O.S.B.A.; y, b) Cuestiona la imposición de los gastos causídicos solicitando que, en caso de no revocarse el decisorio en crisis, sean distribuidos por su orden.

    M., además, recursos que se relacionan con las regulaciones de honorarios (v. fs. 225 y 227), los que de corresponder, serán examinados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

  3. Así planteada la cuestión, como punto de partida,

    corresponde aclarar que, de conformidad con los elementos probatorios arrimados al proceso, que analizo a la luz de los principios de la sana crítica (conf.art. 386 del C.P.C.C.N.) y, en atención a los términos en los que ha quedado delimitada la contienda, entiendo que no existe discusión en torno a que la Sra. SAR era afiliada de la O.S.B.A. (conf., constancias de fs. 1/2 del amparo conexo y manifestaciones formuladas por la O.S.B.A.).

    Tampoco se encuentra discutido que la Sra. SAR padecía cáncer de origen mamario con metástasis ósea y que su médico tratante le había Fecha de firma: 14/12/2020

    Alta en sistema: 17/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 2529/2010

    prescripto el tratamiento cuya cobertura solicitó. Todo ello resulta también coincidente con las manifestaciones formuladas por el Cuerpo Médico Forense en oportunidad de realizar el informe que se le requiriera (v. fs. historia clínica de fs. 7/65, especialmente, fs. 59 y 65 y, asimismo, fs. 79/80 e informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 133/136 del amparo referido).

    No es materia de debate que el 10/09/2007, en el marco del proceso de amparo, se le concedió a la Sra. SAR la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se le ordenó a la O.S.B.A. que brindara la cobertura del 100% del tratamiento consistente en la administración de vacunas con células dendríticas autólogas (v. fs. 137/138 y vta. de la causa nro. 8545/2007). Dicha medida fue apelada por la demandada y aquel recurso fue concedido con efecto devolutivo (fs. 156/158 y fs. 161).

    No existe controversia en cuanto a que el 20/11/2008 la Excma. Cámara del Fuero revocó la medida cautelar concedida. Para ello,

    consideró que el tratamiento había sido clasificado como práctica experimental,

    constituyendo una indicación que requería autorización previa por parte de la autoridad sanitaria nacional, lo que no había sido ni invocado ni acreditado en el proceso.

    Ha quedado demostrado, también, que la Sra. SAR se realizó

    el tratamiento en la institución R.M.S. (v. declaraciones testimoniales de fs. 83, 84, 121 y 122).

    Por otra parte, la aquí actora presupuestó dichos servicios y los facturó mediante la Factura B nro. 0001-00000771 de fecha 08/10/2007 por la suma de $124.350, la que fue presentada para su cobro ante la O.S.B.A. el 09/10/2007 (v. fs. 30 de las presentes actuaciones).

    Por último, tampoco existe controversia en cuanto a que R.M.S. intimó a la obra social demandada a fin de obtener el Fecha de firma: 14/12/2020

    Alta en sistema: 17/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    pago de la suma adeudada por los servicios médicos prestados (conf., Carta Documento del 04/09/2008, recibida el 5/9/2007, v. fs. 26/27).

  4. Sobre las bases expuestas, lo que se debe dilucidar en esta instancia es si la O.S.B.A. es, en definitiva, la persona obligada al pago de la factura aquí reclamada y, en tal caso, si corresponde reconocer el derecho crediticio que pretende la accionante quejosa o si, por el contrario, le asiste razón al a quo y se impone desestimar el reclamo impetrado.

    Debo adelantar que no comparto la solución brindada por mi colega de la anterior instancia por los motivos que, a continuación,

    desarrollaré.

    En primer término, me interesa señalar que, si bien este reclamo reconoce su origen en la atención médica brindada a la Sra. SAR, lo cierto es que, a los fines de definir su viabilidad, es necesario determinar si era la O.S.B.A. la obligada al pago al momento de la presentación de la factura cuyo cobro aquí se persigue.

    Con ese objeto, a continuación, me referiré al agravio de la actora relativo a que el Magistrado de la anterior instancia no consideró que el recurso interpuesto contra la medida cautelar dictada en el marco del amparo fue concedido con efecto devolutivo con lo que no se suspendía su ejecución y,

    en consecuencia, la O.S.B.A. se convertía en la obligada a su cobertura y, por consiguiente, a su pago.

    Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares concedidas,

    en consonancia con su carácter expeditivo y en cumplimiento del principio general establecido en el art. 198 del Código Procesal, el recurso de apelación contra ellas interpuesto, se concede, en principio, con efecto devolutivo. Ello por cuanto corresponde privilegiar la finalidad perseguida por el art. 43 de la Constitución Nacional a fin de evitar resultados reñidos con la justicia y que resulten contrarios a la esencia y finalidad de la medida cautelar otorgada (conf., esta Cámara, S. I, causa “SPIRITO, R.A. c/ I.N.S.S.J.yP.

    s/amparo de salud” del 25/9/20). En otros términos, son supuestos en los cuales se justifica extremar la protección jurisdiccional de los derechos que se pretenden resguardar.

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Alta en sistema: 17/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

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    Causa n° 2529/2010

    Asimismo, habida cuenta que el recurso interpuesto se concede con efecto devolutivo, la medida precautoria dictada debe cumplirse pese a encontrarse recurrida ya que aquel efecto no suspende su cumplimiento provisional ni su ejecución. Es más, se puede exigir compulsivamente el cumplimiento en tiempo oportuno de lo resuelto por el Juez de grado sin perjuicio de la revisión que le compete al tribunal de Alzada (conf., esta S.,

    causa nro. 8.919/05 “PEREZ, M. c/SIEMBRA SEG. DE RETIRO SA

    c/RECURSO DE QUEJA”, del 11/04/06 y COLOMBO, C.J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", t. II, p. 220,

    Ed. Abeledo-Perrot, 1969).

    Esta situación es la que tiene lugar en el sub lite en donde la Sra. SAR, portadora de un delicado estado de salud de una gravedad extrema requería la realización del tratamiento prescripto en forma inmediata. Esto encuentra fundamento, además, en las manifestaciones formuladas en el informe emitido por el Cuerpo Médico...

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