Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Diciembre de 2020, expediente CCF 002529/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2529/2010

R.M.S. c/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA

s/INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./ MED.PREPAGA

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 218/221, luce la sentencia del Sr. Juez de la anterior instancia en la que decide rechazar la demanda promovida por REGINA

    MATER S.A. contra la OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA (en adelante, O.S.B.A.) por el cobro de la suma de PESOS CIENTO

    VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($124.350) con más sus intereses, costos y costas del proceso inherente a la cancelación de la factura relativa al tratamiento realizado a su afiliada M.A.S., con motivo de la enfermedad que la aquejaba.

    Para resolver de tal modo, el a quo consideró, que aun cuando no se hubiera opuesto la falta de legitimación sustancial como excepción o como defensa, al tratarse de una cuestión de derecho podía abocarse en su estudio y, en consecuencia, estimó que, en base a las probanzas aportadas a la causa, la O.S.B.A. no revestía la condición de persona idónea para discutir el pago de la factura por el tratamiento realizado a la Sra. SAR.

    En ese orden de cosas, entendió que, si bien en el marco del amparo “SAR, M.A. c/Obra Social Bancaria Argentina s/amparo de salud” se había ordenado cautelarmente la cobertura del 100% del tratamiento consistente en la administración de vacunas TBH-AAL a favor de la amparista,

    la Cámara del fuero revocó, un año después, aquella medida en el entendimiento de que la práctica en cuestión estaba clasificada como experimental y, por lo tanto, era necesario contar con una autorización previa emitida por la autoridad sanitaria nacional, circunstancia que no se había Fecha de firma: 14/12/2020

    Alta en sistema: 17/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    invocado ni menos aún acreditado. Asimismo, indicó que, en atención a lo allí

    resuelto, se había declarado abstracto el tratamiento del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la O.S.B.A. contra la providencia que dispuso la intimación al cumplimiento de la cautelar dictada.

    Finalmente, impuso las costas a la actora por haber resultado vencida (conf., art. 68 del Código Procesal).

  2. Aquella decisión motivó la apelación articulada por la accionante a fs. 223, quien expresó agravios a fs. 281/283 y vta., los que no merecieron réplica por parte de la O.S.B.A.

    En prieta síntesis, R.M.S. cuestiona que el Magistrado de grado haya rechazado la acción deducida. En tal sentido,

    sostiene que: a) El a quo yerra al considerar inválido el reclamo formulado por su mandante. En aquel entendimiento, señala que no ponderó que el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar que otorgaba la cobertura del 100% del tratamiento a favor de la Sra. SAR fue concedido con efecto devolutivo y, por ende, no paralizaba su cumplimiento o ejecución motivo por el cual la obligada al pago, en ese momento, era la O.S.B.A.; y, b) Cuestiona la imposición de los gastos causídicos solicitando que, en caso de no revocarse el decisorio en crisis, sean distribuidos por su orden.

    M., además, recursos que se relacionan con las regulaciones de honorarios (v. fs. 225 y 227), los que de corresponder, serán examinados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

  3. Así planteada la cuestión, como punto de partida,

    corresponde aclarar que, de conformidad con los elementos probatorios arrimados al proceso, que analizo a la luz de los principios de la sana crítica (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.) y, en atención a los términos en los que ha quedado delimitada la contienda, entiendo que no existe discusión en torno a que la Sra. SAR era afiliada de la O.S.B.A. (conf., constancias de fs. 1/2 del amparo conexo y manifestaciones formuladas por la O.S.B.A.).

    Tampoco se encuentra discutido que la Sra. SAR padecía cáncer de origen mamario con metástasis ósea y que su médico tratante le había Fecha de firma: 14/12/2020

    Alta en sistema: 17/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 2529/2010

    prescripto el tratamiento cuya cobertura solicitó. Todo ello resulta también coincidente con las manifestaciones formuladas por el Cuerpo Médico Forense en oportunidad de realizar el informe que se le requiriera (v. fs. historia clínica de fs. 7/65, especialmente, fs. 59 y 65 y, asimismo, fs. 79/80 e informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 133/136 del amparo referido).

    No es materia de debate que el 10/09/2007, en el marco del proceso de amparo, se le concedió a la Sra. SAR la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se le ordenó a la O.S.B.A. que brindara la cobertura del 100% del tratamiento consistente en la administración de vacunas con células dendríticas autólogas (v. fs. 137/138 y vta. de la causa nro. 8545/2007). Dicha medida fue apelada por la demandada y aquel recurso fue concedido con efecto devolutivo (fs. 156/158 y fs. 161).

    No existe controversia en cuanto a que el 20/11/2008 la Excma. Cámara del Fuero revocó la medida cautelar concedida. Para ello,

    consideró que el tratamiento había sido clasificado como práctica experimental,

    constituyendo una indicación que requería autorización previa por parte de la autoridad sanitaria nacional, lo que no había sido ni invocado ni acreditado en el proceso.

    Ha quedado demostrado, también, que la Sra. SAR se realizó

    el tratamiento en la institución R.M.S. (v. declaraciones testimoniales de fs. 83, 84, 121 y 122).

    Por otra parte, la aquí actora presupuestó dichos servicios y los facturó mediante la Factura B nro. 0001-00000771 de fecha 08/10/2007 por la suma de $124.350, la que fue presentada para su cobro ante la O.S.B.A. el 09/10/2007 (v. fs. 30 de las presentes actuaciones).

    Por último, tampoco existe controversia en cuanto a que R.M.S. intimó a la obra social demandada a fin de obtener el Fecha de firma...

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