Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2017, expediente CNT 014069/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111445 EXPEDIENTE NRO.: 14.069/2015 AUTOS: “REGINA, J.A. c/ CONSEJO PROFESIONAL DE ARQUITECTURA Y URBANISMO Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 6 días de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 680/87, dictada por el Dr. R.H., que rechazó íntegramente la pretensión actoral, se alza el señor R. a tenor del memorial de fs. 690/99, replicado por el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo a fs. 701/08 y por la Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral de Porteros Limitada a fs. 710/23; los asistentes legales de ambas codemandadas apelan, a fs. 688 y 689, respectivamente, por entenderla reducida, la cuantía de los honorarios regulados a su favor.

II) El señor R. explicó, en su demanda, que, mediante la intermediación fraudulenta de la Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral de Porteros Limitada, comenzó a trabajar para el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, en tareas de vigilancia y control de acceso al edificio sito en la calle 25 de mayo 482/86 de esta Ciudad, de martes a jueves, de 7,00 a 19,00 hs, el 4/9/2009. Sostuvo, asimismo, que el 31/7/2014, ante la negativa de su empleadora a registrar la relación laboral, se colocó en situación de despido.

La Cooperativa de Trabajo Mantenimiento Integral de Porteros LTDA, en su responde, declaró ser una entidad legalmente constituida y habilitada para funcionar como tal por la autoridad de aplicación, que se dedica, en verdad, a prestar servicios integrales de mantenimiento, limpieza y control en edificios, y no a la colocación de personal, y señaló que el pretensor ingresó dentro de su estructura como “asociado” corporativo en diciembre de 2008, y que gozó y ejerció todos los derechos que Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24765951#192900670#20171107120555729 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II tuvo en tal carácter. Remarcó que no existió entre las partes un contrato de trabajo ni dependencia de ningún tipo.

El Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo no contestó la demanda instaurada en su contra, por ello, a fs. 292, se la declaró incursa en rebeldía.

III) Analizaré seguidamente cada uno de los aspectos del recurso que deduce el pretensor, en el que cuestiona, esencialmente, que el magistrado a quo juzgara válido el vínculo asociativo invocado por la cooperativa demandada y entendiera que no logró acreditar que “la existencia de una relación jurídica contractual laboral” con el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo”, y, por tanto, que desestimara íntegramente su reclamo. Adelanto que, por una cuestión de índole metodológica, no respetaré el orden en que son propuestos los agravios.

El art. 71 de la ley 18.345 establece una presunción de veracidad iuris tanum de los asertos fácticos lícitos y verosímiles –así lo entiende la jurisprudencia, (ver, en este sentido, la sentencia definitiva de la Sala VIII de la CNAT, dictada in re “J., J. c/ Asociacion Atlética Argentinos Juniors”, 6/11/01), expuestos en el escrito inicial, si el accionado no contesta la demanda en tiempo oportuno.

Sin embargo, este efecto presuncional no se proyecta sobre los restantes litisconsortes pasivos que sí estuvieron a derecho, sino que, por el contrario, las defensas comunes opuestas por éstos son plenamente extensibles al coaccionado que no contestó la acción en plazo (art. 831 del Código Civil y Comercial).

Y, en esta ilación, comienzo por señalar que coincido con el Dr. H. en que lo...

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