Régimen de libre acceso a la información pública ambiental
Autor | Belfer, Laura L. |
Régimen de libre acceso a la información pública ambiental
Comentario exegético de la ley 25.831 Por Laura L. Belfer
1. Introducción
De manera previa a incursionar en el análisis y comentario de la ley 25.831 régimen de libre acceso a la información pública ambiental[1] nos parece oportuno recordar las fuentes que han permitido el dictado de una norma específica sobre el tema.
Por una cuestión metodológica, manteniendo la prelación jerárquica de nuestro ordenamiento jurídico, comenzaremos por recordar que entre las importantes incorporaciones plasmadas en la reforma de la Constitución nacional en 1994[2], en la Primera Parte, en su Capítulo Segundo sobre "Nuevos derechos y garantías", se incorporó a través del art. 41 el "derecho al ambiente" y el correspondiente "deber de preservarlo", con la finalidad de procurar un desarrollo sustentable para las actuales y futuras generaciones.
Asimismo, fijó como criterio rector para los supuestos de daño ambiental, la obligación principal de recomposición, con el alcance que determinaría una ley complementaria[3].
Por otra parte, le asigna al Estado distintas responsabilidades en materia ambiental, las que pueden ser sintetizadas como sigue:
a) proveer a la protección del derecho al ambiente, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales;
b) al Estado nacional: el dictado de las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, sin que alteren las jurisdicciones locales (conc. con el art. 121, Const. nacional);
c) a los Estados provinciales: el dictado de las normas complementarias a las enunciadas precedentemente; las que podrán ser más estrictas pero no más laxas (flexibles).
* Bibliografía recomendada .
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Advertimos que en materia de información ambiental, en el art. 41 precitado, se determina exclusivamente la obligación a cargo del Estado, mas nada expresa sobre el derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información[4].
Sin embargo, se ha interpretado que por la trascendencia que tienen las distintas actividades antrópicas sobre el ambiente, el deber de información no está a cargo exclusivamente del Estado, sino que resulta ser una obligación concurrente de los particulares, especialmente de aquellos que son eventuales contaminadores.
Por otra parte, "el deber de las autoridades no se limita a recolectar datos y proporcionar información, sino que debe hacerse cargo de ella en cuanto a su elaboración, ordenación y procesamiento, para facilitar su conocimiento a los particulares"[5].
Finalmente, el mismo artículo prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos.
2. Leyes
Luego de numerosos proyectos legislativos en el ámbito del Congreso de la Nación, consultas, y propuestas de distintos sectores (públicos y privados), finalmente fueron sancionadas, hasta el día de hoy, cinco leyes de presupuestos mínimos de protección, a saber:
a) ley 25.612 de gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios;
b) ley 25.670 de gestión y eliminación de PCB's (policlorobifenilos); c) ley 25.675 general del ambiente; d) ley 25.688 de gestión ambiental de aguas, y e) ley 25.831 de libre acceso a la información pública ambiental. La ley general del ambiente es la norma que determina los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Según sus propias previsiones, la ley 25.675 debe ser utilizada para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la que mantiene su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en aquélla.
Plasma los objetivos que debe cumplir la política ambiental nacional, y sobre el tema que desarrollaremos en el presente trabajo, encontramos que uno de ellos es el de "organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma" (art. 2°, inc. il).
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En concordancia con aquel objetivo general, la ley especifica cuál es la importancia que representa para el Estado contar con dicha información ambiental[6], determinando que es básica para la toma de decisión en al ámbito privado, para el ciudadano que aspira a un ambiente digno y que tiene a su cargo la obligación de preservarlo, para las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto principal es la preservación y conservación ambiental y de sus componentes, y para los investigadores que permanentemente aportan a la generación de dicha información con distintos fines.
En efecto, entre los distintos instrumentos de política y de gestión ambiental, se contempla expresamente en el art. 8°, inc. 5°, "El sistema de diagnóstico e información ambiental", previsión que se amplía en los arts. 16 al 18 de la misma ley 25.675[7] que conforman el capítulo "Información ambiental". Entonces, la información ambiental se constituye como un elemento imprescindible de toda política y gestión ambiental, tanto en el orden nacional, provincial como municipal, considerando el ámbito de validez territorial de la ley.
A través del art. 16 precitado, impone a todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, la obligación (el deber) de proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y la referida a las actividades que desarrollan; por lo que desde ya adelantamos que el régimen de la ley 25.831 que en esta ocasión comentamos, incluye exclusivamente la información ambiental que se encuentre en poder del Estado, aunque la misma podría en principio estar integrada por datos, estudios, o informes provenientes, generados o aportados por personas físicas o jurídicas privadas[8].
Avanzando un poco más sobre la información ambiental que administra el Estado, el párr. 2° del mismo art. 16, reconoce el derecho de todo "habitante" a obtener dicha información, en tanto no se encuentre contemplada legalmente como "reservada".
El art. 17 asigna responsabilidades a la autoridad de aplicación nacional, hoy Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio del Salud de la Nación, en materia de información ambiental. Puntualmente deberá:
a) desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información disponible, y
b) proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (Cofema).
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El art. 18 determina que las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas. Entendemos que la responsabilidad legal mencionada, alcanza tanto a las autoridades nacionales, provinciales como a las municipales, y esa obligación está planteada de manera independiente al eventual requerimiento que puedan realizar los habitantes.
En el ámbito nacional, además de la obligación genérica citada en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo debe, a través de los organismos competentes, elaborar un informe anual sobre la situación ambiental del país, específicamente debe contener un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el país.
Ese informe debe ser presentado ante el Congreso de la Nación, y nos parece que a los fines de comprometer aún más a los legisladores sobre la multivariada problemática ambiental, lo que en su oportunidad facilitaría el tratamiento, discusión, y sanción de instrumentos normativos tendientes a la implementación y aplicación de la política ambiental nacional[9]. Entre los proyectos legislativos con implicancia ambiental, debemos citar no sólo las normas sobre presupuestos mínimos de protección, sino también las leyes que aprueban anualmente el presupuesto de gastos y recursos de la Administración nacional[10], las que incluyen planes, programas y proyectos de las distintas áreas del Estado nacional, cuyos responsables debieran integrar en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental (conf. art. 5°, ley 25.675).
Recordamos que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud de la Nación al día de la fecha no ha presentado informe alguno con el alcance indicado precedentemente, aunque se puede advertir cuál es el diagnóstico (principales problemas) y sus tendencias que realiza el Poder Ejecutivo en la materia, en el objetivo 8 asegurar un medio ambiente sostenible del documento elaborado por la presidencia de la Nación "Objetivos de desarrollo del milenio Argentina. La oportunidad para su reencuentro", en octubre del 2003[11].
Asimismo, en la última reunión del Cofema desarrollada en la ciudad de Córdoba entre los días 24 y 25 de marzo de 2004, dentro del apretado temario, los puntos principales radicaron en lograr la efectiva implementación de leyes ambientales nacionales[12].
Como antecedente del informe exigido a la autoridad nacional, en la provincia de Mendoza, en la ley 5961 sobre preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente, la autoridad provincial tiene idéntica obligación ante la legislatura, debiendo reflejar el informe anual el estado general de los ecosistemas, ambientes naturales y agropecuarios y urbanos y su equilibrio ecológico y la situación de los recursos naturales, renovables o no, grado de contaminación y perspectivas futuras.
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También en la ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se determina que el Gobierno, con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información ambiental, debe publicar anualmente un...
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