El régimen de ejecución de sentencias contra el estado
Autor | Eduardo Ávalos, Alfonso Buteler, Leonardo Massimino |
Páginas | 257-279 |
CAPÍTULO VII
EL RÉGIMEN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO
I. EL SISTEMA IMPERANTE EN EL ÁMBITO NACIONAL
1. Introducción
Del contenido de las sentencias que pueden recaer en contra del Estado, pue-
den derivarse tres clases de mandatos para la Administración condenada: Una
conducta positiva, una abstención y una obligación de dar sumas de dinero. La
sentencia que acoge favorablemente una demanda impugnatoria de acto adminis-
trativo puede por un lado disponer que la administración realice una conducta
positiva (reincorporar a un agente dejado cesante) o negativa (se abstenga de
excluir a un oferente de un proceso licitatorio). En estos casos, el tribunal debe
emplazar a la Administración para que sobre la base de los lineamientos de la
sentencia, dicte un nuevo acto administrativo haciendo efectivo el mandato con-
tenido en el decisorio. Los jueces no pueden dictar sentencias que importen sus-
tituir a la Administración en temas que son de su competencia exclusiva. En efec-
to, por respeto al principio constitucional de división de poderes, los jueces no pueden
en sus fallos invadirla esfera de ejercicio de la función administrativa de los restantes
departamentos de Estado.
El cumplimiento de este tipo de decisiones judiciales se inscribe dentro de los
que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene previsto para las
obligaciones de hacer Así, el art. 513 dispone que en caso que la sentencia contu-
viese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le orde-
nó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se
le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elec-
ción del acreedor. En caso de incumplimiento, es frecuente que los tribunales
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apliquen astreintes para torcer la voluntad remisa de la Administración. En ese
sentido, la imposición de sanciones conminatorias como vía legal de compulsión para
que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado ha sido aceptada por
nuestro más alto Tribunal, sobre la base de facultades ordenatorias e instructorias1.
Pero por obra y gracia de la permanente emergencia económica, no es el mis-
mo panorama cuando la demanda impugnatoria de acto administrativo está acom-
pañada de una pretensión resarcitoria y el accionante persigue hacer cumplir la
sentencia que condena al Estado a abonar una suma de dinero, o bien, cuando se
demanda al Estado a través de una pretensión no impugnatoria de acto adminis-
trativo2. Cabe recordar que los argentinos hemos vivido casi todo el siglo XX con
el derecho de propiedad de distintos grupos minoritarios retaceado, suspendido o
disminuido. Hemos transformado la emergencia económica, que es transitoria y
accidental, en una situación permanente de la vida, lo cual perturba y obstaculiza
el desarrollo económico y espiritual de nuestra sociedad3.
Haciendo un poco de historia de la evolución de este proceso, podemos men-
cionar la controversia que se diera al principio de la constitucionalización de nues-
tro país cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “el Poder
ejecutivo es soberano es su esfera y administra con independencia de los
otros dos poderes que participan del gobierno de la República, pues por el
su cargo la administración del país. Si se le imponen restricciones y se lo
condena al pago de reparaciones civiles, el Poder Judicial se colocaría en
una superioridad inconciliable con la supremacía que la Constitución acuer-
da al Jefe de la Nación”4.
Esta concepción doctrinaria se basó principalmente en el derecho administra-
tivo francés5, que le impedía al juez judicial o administrativo avanzar sobre decisiones
del Ejecutivo, como otra manera de entender al principio de separación de pode-
res. La prohibición de ejecutar el crédito declarado en la sentencia al otorgarle el
carácter de declarativo —lo que expresamente se incorporó en el art. 7º de la ley
3952 del año 1900— se apoyó en la doctrina francesa que sostiene que ningún poder
1 “Iturriaga”, Fallos: 320: 186 (1997).
2 Por ejemplo cuando se demanda por daños y perjuicios, derivados de responsabilidad contractual
o extracontractual, por actos lícitos o ilícitos.
3 CRIVELLI, Julio César, La emergencia económica permanente, Abaco, Buenos Aires, 2001, p. 27.
4 “Vicente Seste y Antonio Seguich”, Fallos: 1: 317 (1864).
5 Ver al respecto ABERASTURY, Pedro, “El presupuesto público en la ejecución de sentencias contra el
Estado”, en CASAGNE, (director), Derecho Administrativo - Revista de Doctrina, Jurisprudencia,
Legislación y Práctica, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, ps. 515 y ss.
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