Régimen contravencional
| Páginas | 17-53 |
| Autor | Justo Laje Anaya |
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA
LEY 8431 - t.o. 9444
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Artículo 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Este Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican
y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de
Córdoba.
REFERENCIAS
Constitución Nacional, arts. 181, 192, 75, inc. 123, 1214.
Código Penal, art. 1º5.
Constitución de Córdoba, art. 1º6.
1 “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso [...]”.
2 “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a
la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exen-
ta de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obli-
gado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe”.
3 “Corresponde al Congreso. Dictar los códigos [...] penal[...]”.
4 “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno federal, y el que expresamente se haya reservado por pactos especiales
al tiempo de su incorporación”. En la Exposición de Motivos al Proyecto de Códi-
go Penal de 1917, se expresa: “La práctica hace que las provincias, en virtud del
ejercicio de los derechos no delegados, y teniendo en cuenta que el Código Penal se
ocupa sólo de los delitos, legislen sobre Faltas en toda su amplitud [...]”. Véase,
Proyecto, Talleres gráficos de L. J., Rosso y Cía., Buenos Aires, 1917, p. 29.
5 “Este Código se aplicará: 1. Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse
en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción”.
6 “La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte
integrante de la República Argentina”.
ABREVIATURAS MÁS USADAS
18
JUSTO LAJE ANAYA
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
“La función de policía no procede sino de un principio de utili-
dad; su legitimidad está toda en éste; no espera un hecho malvado
para actuar; no siempre coordina sus actos a la rigurosa justicia.
Por eso sucede que, consintiéndosele actuar por vía moderada de
coerción, puede realmente llegar a ser modificadora de la libertad
humana, lo que se tolera en vista de un bien mayor. Pero la función
de policía no tiene nada de común con la función penal, aunque
ambas se ejerzan por la autoridad puesta para regir los pueblos.
Ésta comienza su función cuando aquélla ha agotado la suya; el ob-
jeto es distinto, y distintas las normas y los límites. Si bien ambas
parecen unificarse por el hecho de que la única autoridad social las
ejerce a ambas, no se unifican, sin embargo, en sí mismas, ni ante la
ciencia [...]”. “Ahora bien, en todas estas disposiciones, que en su
conjunto integran la ciencia del buen gobierno, sucede con frecuen-
cia que la autoridad, para reforzar algunas de sus previsiones, deba,
en atención al bien común, infringir algún mal al ciudadano que se
oponga a tales previsiones con su conducta [...] la policía amonesta,
corrige y hasta aprisiona; y, frecuentemente, sin que se haya turba-
do en nada el orden externo, sino sólo porque se teme razonable-
mente la turbación, o porque se ha disminuido la prosperidad del
país. Todas estas severidades, las cuales solamente pueden ser le-
ves, no corresponden a la magistratura penal. Los hechos que pro-
vocan tales medidas pueden llamarse transgresiones, pero no son
delitos [...] El criterio que separa la función penal de la función de
buen gobierno, y que distingue así los delitos de las transgresiones,
no puede ser más que éste: que la función penal debe alcanzar sola-
mente a los hechos a los cuales pueda adaptarse el carácter de mo-
ralmente reprobables, porque tiene la medida de su derecho en la
justicia absoluta; mientras que la función de buen gobierno puede
alcanzar también hechos moralmente inocentes porque el funda-
mento de su derecho es la utilidad pública [...] La ciencia del De-
recho penal no puede ocuparse más que de los primeros hechos
(delitos); sobre los segundos (transgresiones) no arroja más que
una mirada fugaz para advertir a los legisladores que deben
ser benignos y humanos”7.
7 CARRARA, Programa, Prolegómenos, Depalma, Buenos Aires, 1944. Puede consul-
tarse, NUÑEZ, Ricardo C., La cuestión de los delitos y contravenciones. Su base cons-
titucional, Opúsculos de Derecho penal y Criminología, Nº 6, Lerner, Córdoba,
Art.
Arts.
Bol. Of.
C. Faltas Cba.
C.S.J.N.
Cám. Crim. Cap. Fed.
Const. Nac.
Const. Cba.
C. Penal
C. Civil
Contr. sensu
Dec.
Dec. ley.
Decl. Americ. sobre los
Der. y Deb. del Hombre
Ej.
Inc.
Ley Org. P. Jud. Cba.
Nº
Ob. cit. .
p.
T.S.J. de Cba.
Tít.
V.gr.
Artículo.
Artículos.
Boletín Oficial.
Código de Faltas de Córdoba.
Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Cámara Criminal y Correccional.
de la Capital Federal.
Constitución Nacional.
Constitución de la Provincia de
Córdoba.
Código Penal.
Código Civil.
En sentido contrario.
Decreto.
Decreto ley.
Delaración Americana sobre los
Derechos y Deberes del Hombre.
Ejemplo.
Inciso.
Ley Orgánica del Poder Judicial
de Córdoba.
Número.
Obra citada.
página.
Tribual Superior de Justicia de
Córdoba.
Título.
Verbi gracia.
14
JUSTO LAJE ANAYA
alcance, los elementos constitutivos de cada figura, a la que
hemos relacionado —cuando correspondía—, con su pasado
histórico. En tal sentido, nos hemos servido del Proyecto de
Código Penal de 1891, que también legislaba sobre faltas, y del
Proyecto de Sebastián Soler, de 1937, publicado en la Revista
Jurídica La Ley, de aquel año10. También, bajo el término refe-
rencias, intentamos una orientación sistemática, para una
mejor interpretación de la norma cuyo sentido y alcance se
procura.
Agradecemos al señor Luis Alveroni, el habernos invitado
nuevamente, a escribir para su prestigiosa Editorial.
Justo Laje Anaya
Alto Verde, Córdoba, otoño de 2008
10 Dejamos de lado al Proyecto de 1906, en razón de que prácticamente, se limi-
tó a reproducir, en materia de faltas, al de 1891.
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
19
Es difícil imaginar un lugar sometido a la jurisdicción de la
provincia de Córdoba, que se halle situado más allá de sus lí-
mites, y difícil es imaginar también, que los efectos de una con-
travención se debieran producir en esos lugares. Pero, ¿cómo
debe entenderse la expresión “cometidos en el territorio de la
provincia de Córdoba?” Generalmente, las contravenciones se
castigan por el peligro que el hecho lleva hacia el bien protegi-
do, de manera que por ello, no son productoras de resultados,
o de efectos materiales. Por eso es que un hecho cometido fue-
ra de los límites, no puede causar efectos dentro de la jurisdic-
ción de la Provincia, ni una falta cometida en el territorio pro-
vincial, no puede causar sus efectos en el de la que es vecina a
ella.
Hay, sin embargo, contravenciones cuyas figuras pueden
ser interpretadas como faltas materiales; es decir de resulta-
do, y permitan, por ello, que la acción se lleve a cabo dentro del
territorio, y el resultado tuviera lugar fuera de éste. Se trata
que por desdoblamiento, la acción se ejecuta dentro, y el efecto
material, fuera de los límites. En estos casos, al ser una contra-
vención a distancia, ¿qué ley se aplica? ¿Se aplicará el Código
de Faltas de Córdoba? ¿Se aplicará la ley del territorio donde
ocurrió el efecto?8 Por último, se observa la existencia de tipos
1985. SOLER, Sebastián, “Exposición de motivos al Anteproyecto de Código de Fal-
tas para la Prov. de Santa Fe”, LL, t. 6, sección doctrina, p. 30, y en sección legisla-
ción, p. 3. GAVIER, Ernesto R., “Límites del derecho penal común, contravencional y
disciplinario”, Cuadernos del Instituto de Derecho Penal, Nº 135, Córdoba, 1979,
p. 73. CHIAPPINI, Julio, Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, FAS, Rosario -
Santa Fe, 2007. VERA BARROS, Oscar T., Código de Faltas, Lerner, Córdoba, 2006.
LAJE ANAYA, Justo, Código de Faltas, Lerner, Córdoba, 2001.
8 Supóngase que un cazador furtivo hubiese disparado su arma, y que hubiese
dado muerte al animal, mientras éste se encontraba en la provincia de Santa
Fe. Si se entiende —como en efecto se interpreta—, que la caza se consuma
cuando la bestia ha sido muerta, el interrogante quedará abierto, y para cerrar-
lo, habrá que decir que la falta no se cometió en la Provincia de Córdoba, o que
la falta igualmente se cometió, porque la acción de disparar el arma, tuvo lu-
gar, se produjo dentro de sus límites. Esos problemas no se nos presentan a no-
sotros, porque consideramos que cuando la caza ha comenzado, la infracción se
consuma en ese instante, y se agota, cuando el autor dio muerte al animal. En
este caso, diremos, con seguridad, que la contravención fue cometida en el terri-
torio de la provincia de Córdoba. Lo que ocurre con ciertas estructuras contraven-
cionales —como en la caza o en la pesca—, es que son aparentes figuras de resul-
tado, cuando son nada más que de simple conducta.
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