Régimen de acceso a la información pública
Autor | Eduardo Ávalos, Alfonso Buteler, Leonardo Massimino |
Páginas | 393-433 |
CAPÍTULO XII
RÉGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
I. INTRODUCCIÓN
El acceso a la información pública constituye un derecho humano fundamen-
tal, reconocido en la mayoría de los sistemas jurídicos comparados y supranacio-
nales por el cual se permite a toda persona acceder a datos, registros, expedien-
tes y a cualquier tipo de información que se encuentre en poder de autoridades
públicas o privadas que lleven adelante cometidos públicos.
De este modo, esta herramienta se erige dentro del Estado de Derecho en un
cauce de participación ciudadana, por cuyo conducto se procura fomentar la trans-
parencia de la actividad estatal y el control del ejercicio del poder público y de la
corrupción pública.
Cabe destacar, que este derecho, posee un antiguo antecedente en el derecho
comparado que se remonta a la Real Ordenanza Sueca sobre la libertad de pren-
sa del año 1766 y, que a partir de entonces, se ha propagado por numerosos países
conjuntamente con la democracia entre los que cabe mencionar a España (art.
105, inc. b de su Constitución)1, Estados Unidos (Freedom of Information Act
de 1966), Francia (Ley del 17 de junio de 1978), Italia (Ley del 7 de agosto de 1990)
y la Unión Europea (Art. 42 de la Carta de Derechos Fundamentales)2.
1 Esa cláusula con stitucional establece el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros
administrativos, salvo que ello atentare contra la seguridad del Estado, la averiguación de los delitos
o la intimidad de las personas.
2 Cfr. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel, Derecho Administrativo, 3ª ed., Tecnos, Madrid, 2007, p. 454.
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El dictado del Decreto 1172/033 vino a cubrir un vacío normativo en la mate-
ria al regular lo relativo al acceso a la información pública en el ámbito del Po-
der Ejecutivo Nacional. Con la sanción del dictado de la ley 27.2754, el Congreso
Nacional saldó una deuda pendiente de una ley que resulte aplicable a toda la ór-
bita federal.
A partir de ello, en el presente capítulo procuraremos analizar los principales
lineamientos que se han trazado en esta materia, tanto desde el plano normativa
como jurisprudencial.
II. BREVE RESEÑA SOBRE SU EVOLUCIÓN
1. El modelo de confidencialidad y secreto
De manera previa a la consagración normativa y constitucional del derecho de
acceso a la información pública se entendía que constituían una facultad de la
administración pública brindar o no la información solicitada por el particular. Es
decir, era el propio Estado el que se consideraba detentador de la facultad de de-
cidir si hacía público sus asuntos. Ello, se traducía en un poder de suma amplitud
que era detentado por unos pocos5 y que ponía en jaque la idea de la existencia de
un verdadero sistema republicano de gobierno.
Ese modelo de sociedad basada en el “oscurantismo” acompañó a los gobier-
nos desde épocas remotas y se mantuvo vigente con marcada intensidad hasta
mediados del Siglo XIX, aproximadamente. Esa situación, implicaba que la infor-
mación estatal era controlada y monopolizada por el poder de turno siendo utiliza-
da, muchas veces, con fines políticos y estratégicos alejados del bien común.
En esta etapa, el ciudadano que pretendía el conocimiento de los actos estata-
les, debía acreditar la detentación de una situación jurídica de carácter subjetivo
—derecho subjetivo o interés legítimo— que le permitiera ser parte en el proce-
dimiento administrativo, debiendo explicitar las razones que lo llevaban a requerir
la información6. A su vez, ante la denegación de la misma el interesado quedaba
3 B.O. 04/12/2003.
4 B.O. 29/09/2016.
5 Cfr. GUICHOT, Emilio, “El nuevo derecho europeo de acceso a la información pública”, Revista de la
Administración Pública española, Nº 160 (2003), p. 291.
6 Valga destacar que el art. 2º, inc. c, de la Ley 19.549 (B.O., 27/04/1972) autoriza al Poder Ejecutivo
Nacional a “determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas
o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque
estén incluidos en actuaciones públicas”.
Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto
1759/72) dispone que “La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista
del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes
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obligado a lograr el agotamiento de la vía administrativa a través de la interposición
de los recursos pertinentes contra el acto administrativo denegatorio para recién
poder acudir al auxilio del órgano judicial.
2. El reconocimiento del derecho de acceso a la información pública
El nacimiento de la sociedad de la información y el reconocimiento del derecho
de acceso a la información pública implicó una conquista que ha sido denominada
como “histórica”7 que, a su vez, derivó en una marcada modificación de la regla
general imperante en la etapa anterior según la cual, el funcionamiento administra-
tivo y las relaciones con la administración pública y el ciudadano bajo “secreto”.
En definitiva, se advirtió que la consolidación del Estado Democrático de
Derecho —y su propia legitimidad— dependía, en gran medida, del respeto a ese
derecho fundamental y de la verdadera existencia de un sistema republicano ba-
sado en la publicidad de los actos de gobierno. Justamente, esa circunstancia, es
la que motivó que el reconocimiento en la mayoría de los sistemas jurídicos com-
parados8 y supranacionales por los cuales se permite a toda persona acceder a
datos, registros, expedientes y a cualquier tipo de información que se encuentre en
poder de autoridades públicas o privadas que lleven adelante cometidos públicos,
sin aducir las razones para ello9.
De este modo, en la actualidad, la presencia del ciudadano permite la fiscali-
zación de las decisiones públicas y el conocimiento de las mismas evitando, de ese
modo, el oscurantismo estatal, posibilitando el control de la corrupción estatal y el
desempeño de los funcionarios dentro de los márgenes previstos en la Ley de Ética
Pública10.
Por tales razones, la Convención Interamericana contra la Corrupción11 y la
Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción12 se han hecho eco de la
o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico co-
rrespondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo
subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.
7 Cfr. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel, “El derecho de acceso a la información en materia de medioambiente”,
Revista de Administración Pública Española, N° 137 (1995), p. 31.
8 Cfr. SÁNCHEZ M ORÓN, M., Derecho administrativo, ob. cit. p. 454.
9 Sobre el desarrollo de ese derecho en el sistema comparado puede verse: BASTERRA, Marcela I., El
derecho fundamental de acceso a la información pública, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, ps. 207
y ss.; TRAVIESO, Florencio, “El derecho de acceso a la información pública. Principios y fundamentos
en un reciente fallo”, E.D., 197:297.
11 Aprobada por Ley 24.759, B.O. 19/01/1997.
12 Aprobada por Ley 26.097, B.O., 09/06/06.
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