Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 16 de Mayo de 2022, expediente CCF 006845/2011/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 6.845/2011 “R.G.G. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ accidente de trabajo/enfermedad prof. acción civil”
Juzgado n° 3
Secretaría n° 6
En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “R.G.G. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ accidente de trabajo/enfermedad prof. acción civil”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:
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El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por G.G.R. y condenó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino al pago de $ 367.800, más los intereses que indicó y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el actor en oportunidad en la cual se encontraba realizando pruebas en el polígono de tiro del regimiento de Caballería de Tanques 8 “Cazadores General Necochea” (fs. 266/277vta.).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 279 y 281, recursos que fueron concedidos a fs. 282, fundados a fs.
286/291 y 292/296, y contestado sólo el del Estado Nacional a fs.
298/299vta.
M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –
de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
Fecha de firma: 16/05/2022
Alta en sistema: 20/05/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
La actora se queja de la valuación de los rubros indemnizatorios reconocidos (fs. 292vta./294 y 294vta./296) y del rechazo de lo reclamado en concepto de pérdida de chance (fs.
294/vta.).
A su turno, la demandada cuestiona la responsabilidad que se le endilgó a su parte (fs. 286/288, agravios primero a tercero),
la procedencia de los rubros indemnizatorios (fs. 288/289vta.,
agravios cuarto a séptimo), la tasa de interés aplicada al monto de condena (fs. 289vta.290vta.) y la imposición de las costas a su parte (fs. 290vta., décimo agravio).
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Surge de las constancias de autos que el 17 de octubre de 2007 G.G.R., en cumplimiento de una orden,
se trasladó al polígono de tiro del Regimiento de Caballería de Tanques 8 “Cazadores General Necochea”, con asiento en la Ciudad de M., a fin de realizar las pruebas programadas para la evaluación de la vida útil de cartuchos calibre 20 mm para cañón L70
OERLIKON, con el personal de Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las FFAA (CITEFA). En dicha oportunidad,
sufrió un accidente, a raíz de la explosión de un cañón.
Consecuentemente, fue derivado al Hospital Municipal de M.,
donde se lo estabilizó del estallido de globo ocular derecho, así como de las heridas cortantes en ambas manos y la pérdida de piezas dentarias. Con posterioridad fue trasladado vía aérea al Hospital Militar Central, donde fue internado como consecuencia de las lesiones mencionadas, las que fueron calificadas como ocurridas “en servicio”. Como consecuencia del siniestro descripto, se evaluó la incapacidad global parcial y permanente equivalente al 50,41 % del V.T.O. y fue clasificado “disminuido en sus aptitudes físicas”,
pasándolo al escalafón complementario” (ver documental acompañada por la actora a fs. 1/26; peritaje psicológico de fs.
143/150; peritaje médico de fs. 197/199; y expte. administrativo AE
Fecha de firma: 16/05/2022
Alta en sistema: 20/05/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
07 Nro 0006/4-2007, reservado en sobre que en este momento tengo a la vista).
Es en este contexto fáctico en el que deben analizarse las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, previo a lo cual pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267;
324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así
también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
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Por una cuestión de orden lógico, comenzaré con los tres primeros agravios de la demandada relativos a la responsabilidad que se le endilgó a su parte (fs. 286/288, agravios primero a tercero),
dado que su suerte condiciona la de los restantes planteos de las partes.
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el oficial o suboficial de las fuerzas armadas o de seguridad que sufre una minusvalía físico-psíquica durante la prestación del servicio tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en las normas del derecho común si la legislación militar específica sólo contempla para tales supuestos un haber de retiro de carácter previsional (conf. Corte Suprema, Fallos: 318:1959; 319:1348 y 1505), el que –de conformidad con la doctrina del fallo “M.”- no se asocia con la Fecha de firma: 16/05/2022
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Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tiene una notoria resonancia previsional (Fallos: 318:1959).
En un relacionado orden de ideas, la tesis del sometimiento voluntario al régimen legal específico invocada por la demandada en sustento de su defensa (fs. 286/vta.) no obsta a la procedencia de la acción de daños y perjuicios con fundamento en el derecho común, toda vez que dicho régimen legal no establece que la incorporación del agente al cuerpo de la institución significa la renuncia al derecho de ser resarcido cuando es víctima directa de un daño. Entonces, resulta de aplicación el principio general en materia de abdicación de derechos, según el cual la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 del Código Civil).
Desde esta perspectiva, resulta claro que no puede negarse la reparación reclamada en el caso, toda vez que la ley que regula la actividad y sus misiones específicas no prevé un régimen autónomo de resarcimiento o indemnización para los supuestos de lesiones sufridas por los integrantes de la fuerza que se hayan originado en casos como el de autos.
Una solución contraria implicaría una clara afectación al principio general consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional,
el cual prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero.
Este principio se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación, por lo que deben evitarse interpretaciones o limitaciones reglamentarias que impliquen una alteración de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (Fallos: 308:1118; 327:3753
y 335:2333).
A esta conclusión no...
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