Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Septiembre de 2015, expediente CNT 004793/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104745 EXPEDIENTE NRO.: 4793/2007 AUTOS: REGALI , R. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

    800/806, que receptó parcialmente el reclamo incoado por la actora contra la demandada Federación Patronal de Seguros S.A. (en adelante “Federación Patronal”), se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 808/22 y 825/31, respectivamente, los cuales merecieron oportuna réplica de sus contrarias. La letrada apoderada de la parte actora (fs. 824), la perito médica (fs. 833) y el perito ingeniero (fs.

    838), apelan los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.

  2. A fin de dar un adecuado ordenamiento expositivo en el tratamiento de los recursos, comenzaré por abordar los agravios de la parte actora en relación al rechazo de los reclamos de la demanda por el accidente in itinere que denunciara haber padecido la trabajadora el día 13 de marzo de 2005. Sostiene, esencialmente, que este segmento del reclamo no se fundó únicamente en el derecho común, como considerara la Dra. B. de H., ya que remarca que en el escrito inicial expresamente se peticionó que se condene a la demandada al pago de la indemnización que prevé la Ley de Riesgos del Trabajo por las consecuencias de dicho infortunio.

    Considero que asiste razón a la recurrente, pues observo que, en efecto, en la demanda se reclamaron también las prestaciones de la ley 24.557 por las consecuencias del mentado accidente in itinere (ver fs. 15 vta.).

    Consecuentemente, analizaré a continuación la procedencia del reclamo.

    La demandada reconoce haber brindado asistencia médica a la Sra. R. como consecuencia de los accidentes laborales sufridos por ésta en fechas 13/03/05 y 16/08/05 hasta el momento de darle el alta médica “sin incapacidad”.

    Sostuvo asimismo que “…al realizar los estudios médicos correspondientes, se comprobó

    Fecha de firma: 28/09/2015 la existencia de patologías previas, degenerativas y de base de la trabajadora por lo que se Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO la derivó a su obra social para que continúe con el tratamiento de su afección crónica” (ver fs. 50).

    En este orden, al hallarse reconocida la existencia del accidente in itinere padecido por la trabajadora el día 13 de marzo de 2005, el cual ha sido incluso corroborado por las testigos G. y R. (ver declaraciones a fs. 373/5; arts. 90 LO y 386 CPCCN), corresponde analizar si como consecuencia de éste la Sra. R. presenta alguna secuela incapacitante.

    En el peritaje médico se hizo saber que la Sra. R., como consecuencia de este infortunio, presenta “…cervicalgia con contractura para vertebral discopatía; lumbalgia, discopatía contractura para vertebral y limitación funcional en toda la columna por el dolor y limitación de todos los movimientos columnarios pasivos…” (ver fs. 695), por las cuales dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 6% de la t.o., para la patología secuela de columna cervical (cervicalgia), y del 10% de la t.o. para la patología secuela de columna lumbar (lumbalgia), señalando asimismo que éstas presentan una relación causal con el accidente considerado (fs. 696).

    Estas conclusiones fueron corroboradas por la perito médica legista al responder las impugnaciones planteadas por la demandada (ver fs. 773/4), sin haber merecido nuevos cuestionamientos de esta última. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que este informe ha sido científicamente fundado, considero demostrado que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 16% de la t.o. como consecuencia del accidente in itinere que padeciera el día 13 de marzo de 2005 (arts. 386 y 477 CPCCN).

    No considero viable el planteo de la parte actora consistente en que se admita como consecuencia de dicho infortunio el 50% de la incapacidad psicológica determinada por la perito médica, que no fue receptado por la Sra.

    Juez a quo en relación al segundo de los infortunios padecidos por la Sra. R..

    En efecto, en el peritaje médico obrante a fs. 747/50 se hizo saber que la actora presenta un cuadro compatible con R.V.A.N. Grado II con componente ansioso depresivo que teniendo en cuenta todos los baremos nacionales e internacionales de práctica es compatible con ‘Desarrollo Reactivo leve moderado (que excluye PTSD y duelo patológico’…”, por la que estimó una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o., dictaminando asimismo que dicha patología se halla en relación causal “…con el accidente del libelo de inicio…” (ver fs. 749). Sin embargo, observo que la perito, además de no haber individualizado a qué accidente es que se refería, tampoco fundamentó científicamente de qué modo es que la ocurrencia de dicho infortunio y/o la incapacidad que la actora padece como consecuencia de éste habría incidido en la afección psicológica detectada (arts. 386 y 477 CPCCN). Por ello, es que al no hallarse debidamente evidenciada la existencia de un nexo causal entre el accidente in itinere y la minusvalía psicológica, no corresponde la inclusión de esta última para la determinación del quantum de la prestación peticionada en el marco del régimen instituido Fecha de firma: 28/09/2015 por la ley 24.557 (art. 499 C. civil, vigente a la Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA época del caso que aquí se trata).

    Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En base a todo lo expuesto, tomando en consideración el porcentaje de incapacidad determinado de un 16% de la t.o.; la remuneración de $2.719,34, que surge del informe pericial contable y que ha sido receptada en la sentencia apelada sin haber merecido cuestionamiento de los litigantes, y la edad de la actora a la fecha del accidente (54 años), corresponde fijar la indemnización prevista por el art. 14 ap.

    2 inc. a) de la ley 24.557 en la suma de $27.757,11 (53 x $2.719,34 x 65/54 x 21%).

    Este importe devengará intereses desde la fecha de alta médica (8/4/2005) a la tasa de interés fijada mediante Resoluciones 2600 y 2601 de esta Cámara, pues, por las razones que seguidamente expondré, sugiero desestimar el cuestionamiento efectuado al respecto por la parte demandada (ver fs. 831).

    En efecto, la recurrente sustenta esencialmente su planteo al considerar que el acta en cuestión no se hallaba vigente a la época desde la que se devengan los intereses, destacando que “…el presente data de un siniestro del año 2005 donde claramente la situación político-económica era muy diferente…”. Sin embargo, parece no reparar la quejosa en que la la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos no resulta uniforme, sino que contempla las variables económicas vigentes a cada mes.

    Por ello, y toda vez que la decisión recurrida se ajusta a la resolución adoptada por la CNAT en el marco de las facultades con que la ley inviste a los jueces para determinar los accesorios en el art. 622 del Código Civil (vigente el día de la sentencia de grado), con un amplio espectro y teniendo en miras el carácter indemnizatorio del crédito y la adecuada compensación que ellos deben contener, porque más allá de los cambios puntuales, en este ámbito el acreedor ha debido postergar consumos e incluso con altas tasas de desempleo padecer privaciones, que no pueden ni deben considerarse cubiertas por la sola ecuación económica del costo del dinero para un agente financiero o un operador del sistema económico general, porque en tan grave crisis distaría mucho que la tasa activa pudiera llegar a reprobarse como causa de un indebido enriquecimiento y aún en la conjetural invariabilidad del capital en valores nominales no obvia la imposibilidad generalizada de obtener crédito de quien generalmente no tiene otro ingreso para subsistir que el que se origina en su trabajo profesional (conf. S.. N..

    93158 del 16/12/2004 in re “F., A. c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A.”, del registro de esta Sala).

    Por lo expuesto, y al no advertir razones objetivas para apartarse del criterio resultante de la Resolución cuestionada, corresponde confirmar lo decidido en este aspecto en la sentencia apelada.

    La parte actora al expresar agravios planteó que “…se aplique a los fines del cálculo indemnizatorio el ajuste por RIPTE e acuerdo a lo establecido por el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773…” (ver fs. 816, últ. párr.). Por las razones que seguidamente expondré, no corresponde hacerle lugar.

    Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Este Tribunal estableció en la causa “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Voy a explicar los fundamentos de tal postura jurídica.

    Tal como lo sostuve al votar en dicho caso, es conveniente recordar que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un...

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