'Reformatio in peius' versus reenvío a juicio

AutorMilitello, Sergio A.

Militello, "Reformatio in peius" versus reenvío a juicio

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"Reformatlio in peius" versus reenvío a juicio

Por Sergio A. Militello

1. La "reformatio in peius"

El sistema democrático es una de las tantas formas de gobierno que persiguen que las decisiones de los órganos políticos reflejen la voluntad popular. Sin embargo, el grado de fidelidad es obviamente distinto en una democracia directa (donde los gobernados toman las decisiones por sí mismos mediante plebiscitos y referendos) que en una democracia representativa (como la argentina) donde los gobernantes son quienes toman las decisiones que (se supone) deben reflejar la voluntad del pueblo.

En lo que nos atañe, el antropólogo Moreira destaca la creencia popular de que los jueces son infalibles[1]. A nosotros, nos llama la atención que la opinión pública se muestre tan extremista en este aspecto al variar (según los casos y las épocas) entre confiar en el acierto de las decisiones judiciales (es decir, en la justicia intrínseca

de

determinada sentencia)

y

el prevaricato;

la

minoría

la

constituyen precisamente las opiniones de legos que denuncian "errores" judiciales.

Continuando con esta digresión, cuando los periodistas hablan de "errores judi-

ciales" se refieren más a casos en los que el magistrado no contaba al momento de la sentencia con los elementos que conducirían a modificar la decisión adoptada, (p.ej., pruebas halladas con posterioridad) que lo que técnicamente llamaríamos "errores de juicio". Se advierte el contraste con lo que ocurre en materia deportiva, donde salvo que los errores del árbitro sean reiterados tanto la opinión pública como el periodismo sí admite que el "juez" pueda haberse equivocado; pero otra vez, fundan la resignación que asumen en que el umpire no cuenta, en el desempeño de su labor, con los sofisticados recursos tecnológicos con que sí cuenta, por ejemplo, "la televisión".

El magistrado judicial, en cambio, tiene a su alcance todos los elementos del ca-

so, debe oír y oye a todas las partes involucradas, las que a su vez gozan de amplitud de defensa, prueba y alegato, sumado a lo cual el juez (los jueces de nuestro dilema) tomará tranquilo una decisión, con cinco días para expresar sus fundamentos (art. 400, Cód. Proc. Penal de la Nación).

El error popular entonces, se muestra justificado: rodeado de todas esas ventajas es lógico suponer que el juez no puede equivocarse.

Como un caso más en el que las decisiones de los representantes no coinciden con la creencia popular (aunque en este caso, "afortunadamente") las normas de procedimiento prevén precisamente el supuesto del error judicial. Parten de la premisa de que el juez sí puede equivocarse por lo que arbitran remedios conocidos como "recursos" que se brindan a la parte afectada y que permiten la revisión de la decisión judicial para el caso de que el error se hubiera efectivamente cometido.

En el reverso de la moneda nos encontramos con la expectativa de la parte favo-

recida por la decisión.

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Bibliografía recomendada

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El laudo judicial persigue poner fin a la contienda, por ello es que en determina-

das condiciones se le atribuye el efecto de "cosa juzgada" a fin de evitar una incesante reiteración de cuestiones y planteos que despojaría de certeza jurídica a las partes litigantes en el proceso.

Así, entran en conflicto dos valores admitidos en nuestro ordenamiento procesal:

por un lado la seguridad jurídica, amparada por el principio de la cosa juzgada; por el otro el valor justicia, contrario a admitir la estabilidad de una sentencia pronunciada en virtud de dolo, fraude o (precisamente, aunque con mayores limitaciones) error judicial.

El conflicto entre ambos principios configura una de las situaciones que doctrina-

riamente (Hart - Dworkin) son conocidas como casos difíciles (hard cases).

La opción por uno u otro principio (incluso cuando es ejercida por el legislador) no es sencilla.

Si admitimos en forma absoluta la prevalencia del valor justicia, la parte que triun-

fó en el proceso jamás podrá tener la certeza de que no se volverá sobre el asunto, pues siempre (per secula seculorum) la contraparte podrá plantear que ha hallado nuevas pruebas o tomado conocimiento de nuevos hechos que conducirían a variar la decisión adoptada en el caso.

Si, en cambio, damos prioridad a la seguridad jurídica como valor absoluto e im-

pedimos revisar una sentencia por cualquier causa que fuere, el condenado debería continuar cumpliendo prisión por homicidio, incluso cuando la supuesta víctima fuere hallada con vida.

Como se advierte, cualquiera de ambas posturas lleva al absurdo si se la defien-

de a ultranza.

El principio general consagrado por el legislador argentino (y que refleja una ga-

rantía constitucional vinculada al derecho de propiedad) es que la sentencia definitiva que recae en una causa hace cosa juzgada en la medida en que no sea recurrida, a la vez que sólo puede ser atacada por las vías que expresamente prevea el legislador, quien determina en ese marco quiénes pueden cuestionar la decisión, en qué casos y con qué efectos (art. 432, Cód. Proc. Penal de la Nación).

Va conformándose así el escenario de nuestro dilema, el cual queda virtualmente completo si agregamos un elemento más. Si una decisión judicial es cuestionada (recurrida) sólo por una de las partes, queda firme para la otra (salvo los casos en que ésta se adhiera al recurso art. 439, Cód. Proc. Penal de la Nación).

De acuerdo al art. 445 del Cód. Proc. Penal de la Nación la competencia del tri-

bunal de alzada queda limitada a lo que fue materia de recurso (tantum devolutum quantum apellatum). Consecuentemente, si sólo una de las partes objetó la sentencia la decisión que se adopte no puede perjudicar a la única parte que recurrió (prohibición de la reformatio in peius).

2. El reenvío a juicio

Nos encontramos con ciertos casos en los que el recurso (casación, nulidad) es interpuesto con la finalidad de que se celebre un nuevo juicio; recursos que denuncian vicios de procedimiento (e incluso a veces errores in iudicando) que invalidan de tal

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modo la decisión al punto de hacerla caer. Como el tribunal que dicte la sentencia debe ser el mismo que atendió el juicio (más el hecho de que el veredicto debe dictarse dentro del plazo de cinco días de finalizado el debate) ello conduce a que la anulación de la sentencia lleve a la celebración de un nuevo juicio (...

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