Reflexiones sobre el concepto de Derecho procesal constitucional

AutorGumesindo García Morelos
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (España)
Páginas35-43

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El tratamiento científico de los estudios de Derecho Procesal durante el siglo XIX35 abrió una nueva ruta para el análisis de problemática que presentan las demandas de tutela judicial, la aparición de nuevos derechos, es decir de nuevos tipos de litigios como son los intereses de grupos, la tutela anticipada, los procesos urgentes, entre otros. Pero, aun más llama nuestra atención la judicialización36 de las Constituciones, a través de la técnica procesal. La Constitución deja de ser un mero instrumento jurídico declarativo, es decir que carecía de fuerza aplicativa, siendo la actividad de los jueces creativos37 la que permitiría una verdadera defensa de la ley fundamental, a través de la función jurisdiccional. La realidad nos enseña que el hombre hace a las instituciones; en este caso, las garantías constitucionales se hacen eficaces por los hombres de cada tiempo, que deben adecuar las normas constitucionales a las diversas crisis humanas, ya que la magistratura asume un rol protagónico, de equilibrio de los diversos intereses, que como el director de orquesta debe irremediablemente coordinar los movimientos, es decir los actos jurídicos.

Ello apuntó necesariamente a un objeto de estudio jurídico: la magistratura especializada y los procesos constitucionales38, es decir, el Derecho Procesal Constitucional. La posición sobre este punto parece sencilla y pacífica, pero consideramos que es ineludible precisar, desde nuestra modesta perspectiva, algunas reflexiones.

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Hans KELSEN39 es considerado por algún sector importante de la doctrina como el fundador del Derecho Procesal Constitucional, por haber creado en la Constitución austríaca de 1920, un órgano especializado en los litigios constitucionales, denominado Tribunal o Corte constitucional, el cual, a través de una vía directa, principal y general, denominado recurso de inconstitucionalidad revisaría las posibles contradicciones entre las normas jurídicas secundarias y la ley fundamental, resolviendo en su caso, con efectos anulatorios generales; lo cual despierta ciertos disensos, en los cuales nos sumamos. Fue el notable procesalista español ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO40 quien establece la paternidad inicial, pero voces como la de SAGÜÉS41 consideran que no es precisamente el jurista vienés quien sistematiza esta nueva rama procesal42; los constitucionalistas han sido quienes en principio estudiaron de manera exclusiva los instrumentos jurisdiccionales para la defensa de la ley fundamental, pero ello no satisfizo el análisis procesal del tópico, en consecuencia se ha iniciado una serie de estudios importantes desde la óptica del Derecho adjetivo.

El contenido de esta rama procesal lo constituyen pues: los procesos constitucionales (garantías jurisdiccionales) y la magistratura constitucional. Respecto al primer plano, podemos considerar los siguientes momentos fundamentales de la trayectoria de la ciencia en comento: el writ of habeas corpus y los procesos aragoneses (s. XIII), la judicial review (s. XIX), el proceso de amparo mexicano (s. XIX) y el control abstracto de constitucionalidad (s. XX); Europa y América se enlazan pues, en la ruta de construcción de una dimensión de la justicia constitucional asignada al Poder Judicial.

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FIX-ZAMUDIO43 ha sostenido que uno de los procesalistas que han contribuido enormemente a la consolidación de esta joven rama, es CALAMANDREI; sin embargo, es necesario señalar algunas ideas que este jurista ha vertido en torno a la jurisdicción constitucional44, que nos ubican en sus posturas respecto al Derecho Procesal Constitucional:

[...]Es cierto que en las pocas disposiciones dedicadas a la Corte constitucional por la Constitución se emplea una terminología decididamente judicial: sus componentes son llamados "jueces"; y así sucesivamente. Pero no hay que dejarse arrastrar a equívoco por esta terminología; sea porque la misma no podría bastar por sí sola para cambiar la naturaleza objetiva de la función; sea porque, si en alguna de sus atribuciones la Corte tiene efectivamente el carácter de un órgano judicial, esto no significa que su función se pueda considerar jurisdiccional45, y más cuando le faltan (como ocurre precisamente cuando ejercita el control de legitimidad constitucional) los caracteres indispensables para poderla calificar así46.

A lo anterior cabe agregar que las argumentaciones anteriores no eran una posición definitiva del procesalista florentino, sino que desde un principio lo plantea como ideas abiertas, sujetas a un estudio futuro a través de la décadas, al profesor REDENTI, en una carta escrita en 1949, donde le remitía un trabajo para publicarse en los estudios en su honor47. Por lo tanto, no había una sistematización definitiva del Derecho Procesal Constitucional, pero sí las bases doctrinales para la construcción de su dogmática48. A lo anterior, debe sumarse otro de tantos méritos en su fructífera labor en pro de las libertades, su participación como constituyente en la Carta constitucional ita-Page 38liana de 194849, sobre todo en el establecimiento del órgano y garantías jurisdiccionales de la Constitución.

Esa labor emprendida a mediados del siglo pasado, tuvo continuidad a través de su discípulo Mauro CAPPELLETTI, quien se aboca decididamente a sistematizar el tema incipiente de la defensa judicial de la Constitución, primordialmente al control judicial de las normas jurídicas50. Sus aportaciones permiten avanzar en la consolidación científica, al establecer sectores51importantes del objeto de estudio procesal, la jurisdicción constitucional, entre los que se encuentran: jurisdicción constitucional de la libertad, jurisdicción constitucional orgánica y, jurisdicción constitucional transnacional; sus construcciones ideológicas cobran relevancia puntual con diversos estudios52, difundiendo así la técnica judicial para el control constitucional de las leyes. En este sentido, GUASP argumentaba:

[...] la justicia constitucional53 es una denominación que alude a una típica forma procesal: al proceso que recoge la...

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