Sentencia nº 50 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 19 de Marzo de 2015

Presidente2778/15
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 39 - Folio: 57 - Tomo: 16.

En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de Marzo del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y S.án César Coppoletta, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora a fs. 223) contra la sentencia de fecha 24.09.2003 (v. fs. 214/218), emitida por la ex titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ta. N.ón de esta ciudad, en los autos caratulados "REDIGONDA, D.R. c/ AZAGURY, R.R. Y OTROS s/ DEMANDA ORDINARIA" (Expte. Sala I N° 50 - Año 2014), concedidos, libremente y con efecto suspensivo, a fs. 224. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y C.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

El recurso de nulidad deducido no ha sido sostenido autónomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se ha interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar el recurso de nulidad enunciado precedentemente.

Así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Coppoletta dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

Antecedentes

I.1. Demanda

En fecha 09.05.1997 (v. fs. 9/10 vto.), el señor D.R.ón Redigonda, por intermedio de apoderado, interpuso demanda ordinaria contra las señoras R.R.A. y R.C.G.énez solicitando la "Simulación, D.ón de Sociedad de Hecho y/o la acción que jurídicamente corresponda" para que de ese modo "se declare la nulidad de la Escritura N° 160 de fecha 6 de Junio de 1995 pasada ante el E.A.G.P. y se divida la sociedad de hecho en relación con el inmueble que da cuenta dicha escritura"

En los hechos fundantes de la misma invocó que en fecha 16.02.1988 había adquirido del señor E.A.M.ínez el terreno situado en calle I. n° 2751 de la ciudad de Santo Tomé. Señaló que, por encontrarse en trámite la inscripción de su divorcio con la señora M.C., no suscribió los instrumentos correspondientes y en su lugar lo hizo su prima R.C.G.énez, la que a su vez, en lugar de un contradocumento, suscribió un boleto de compraventa a favor del actor, consignándose como fecha del mismo el 23.02.1987, aunque subrayó que se trató de un error, toda vez que el año que correspondía consignarse era 1.988, lo que se evidencia de la simple constatación de la fecha del boleto antecedente, indicando que ambos instrumentos se firmaron en la Escribanía de A.P.. Afirma que sobre el mismo efectuó mejoras consistentes en comedor, cocina, galpón, dormitorio y baño en planta alta, totalizando una superficie cubierta de 98,83 metros cuadrados, habiendo abonado de su exclusivo peculio tanto la totalidad del precio de adquisición del terreno como las mejoras referidas.

Indica que a partir de 1.995 se unió en concubinato con la señora R.R.A., divorciada y titular de un pequeño negocio. Con el aporte de ambos concubinos se construyó sobre el terreno referido un salón comercial de 68,82 metros cuadrados, y que en el plano de dicha mejora consta el actor como titular del inmueble.

Producida la ruptura del vínculo concubinario, contemporáneamente el actor dice haber tomado conocimiento que, contra su voluntad, encontrándose el inmueble escriturado a favor de su prima, la señora R.C.G.énez, por las circunstancias ya apuntadas, ésta a su vez, suscribió una escritura traslativa de dominio del bien en favor de la codemandada R.R.A., indicando que lo hizo porque la adquirente le manifestó que ello era la voluntad del señor Redigonda. El precio de venta fijado en dicha escritura fue de $ 1.000.-, refiriendo que, en realidad, no se abonó suma alguna, que la misma distaba del valor real de mercado, que la adquirente carecía de capacidad económica para dicho negocio, y que por las demás circunstancias del caso confirman que se trató de un acto simulado, indicando que, de dicho bien, a la adquirente únicamente le hubiera correspondido un porcentaje equivalente al aporte efectuado en mejoras, que a lo sumo podría llegar a representar el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble.

En concreto, peticionó que se ordene la modificación de la escritura pública individualizada en el objeto de la demanda, incorporándolo como condómino, en partes iguales, con la codemandada A., cumplido lo cual, se disponga la división de dicho condominio, "en razón de la ruptura del vínculo que lo sustentaba". Invocó como derecho aplicable los artículos 955, 956, 958, 960 apartado 2 y concordantes del Código Civil.

En el petitorio reitera lo peticionado en el objeto "simulación, división de sociedad de hecho y/o la que jurídicamente corresponda", requiriendo que se "anule y/o modifique la escritura referida, declarándose co-titular del dominio en un 50% al actor y se ordene la división de condominio". (v. fs. 10 vta.)

I.2. De la constatación efectuada con intervención del Oficial de Justicia en fecha 08/04/98 (v. fs. 36) surgió que el actor habitaba una parte del inmueble, mientras que la codemandada A. hacía lo propio en el local comercial situado en la misma heredad.

I.3. C.ón de demanda de R.R.A.

Por medio de apoderados, la co demandada Azagury negó los hechos expuestos en la demanda, reconoció el concubinato, manifestando que al iniciar la relación construyó el local comercial y otras mejoras del bien donde ya vivía el actor, compró un automóvil y lo inscribió al nombre del concubino, y que por tal razón, al adquirir el inmueble por la escritura cuestionada del 06.06.1995 se la consignó como única propietaria. Como consecuencia de ello, sostiene que el inmueble le pertenece en su totalidad y que resulta improcedente la acción de simulación intentada, ya que no se encubrió el carácter jurídico del acto atacado, ni fue utilizada interpósita persona a los fines de disimularlo (v. fs. 41/42).

I.4. C.ón de demanda de R.C.G.énez

Por medio de apoderado se allana a la demanda solicitando eximición de costas (v. fs. 44/vto.). Afirma que los hechos alegados por el actor son ciertos, y que por ello suscribió sendos boletos en la Escribanía de A.P. en fechas 16 y 23 de febrero de 1.988 con E.M.ínez y D.R., como así también la escritura N° 160 de fecha 06/06/95. Indicó que suscribió la escritura en favor de la codemandada A. a su exclusivo pedido y en la confianza de que no era más que un trámite pendiente que debía regularizar pero que ni siquiera leyó la escritura. Sostuvo que dicho instrumento no revela la realidad del acto, ya que la codemandada Giménez no era titular del bien y que solamente se había prestado para solucionarle un problema a su primo. Agregó que no percibió suma alguna por dicha transferencia y lo hizo confiando en el trato familiar que tenía tanto con su primo como con su pareja.

I.5. El fallo de primera instancia

El A quo mediante pronunciamiento de fecha 24.09.2003 (v. fs. 214/218) rechaza la acumulación de acciones (simulación y división de sociedad de hecho), y además, considera que en el caso no resulta procedente la simulación articulada, ya que se trataba de un supuesto de simulación ilícita, como así de un negocio violatorio del estándar de la moral y buenas costumbres.

Contra dicho pronunciamiento, se alza el actor deduciendo recursos de nulidad y apelación (v. fs. 223), los que son concedidos, libremente y con efecto suspensivo a fs. 224.

Radicados los autos en la Sala Segunda de esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, se le corre traslado al apelante a fin que exprese agravios a fs. 247, quien levanta dicha carga procesal a fs. 249/252 vto.

I.7. Los agravios de la apelante

En primer lugar se agravia que la A quo, acudiendo al principio iura novit curia haya considerado una cuestión no planteada en autos, consistente en la nulidad del acto jurídico por considerarlo contrario a la moral y buenas costumbres en los términos del art. 953 del Código Civil, violando el principio de congruencia procesal, ya que ello no fue planteado al trabarse la litis. En segundo término se agravia por haber considerado al boleto de compraventa suscripto entre el actor y la coaccionada Giménez en perjuicio de los intereses de la ex cónyuge del primero, y tendiente a ocultarlo de la masa de bienes gananciales de dicha sociedad conyugal. Finalmente, plantea el agravio consistente en no haberse hecho lugar a la acumulación de acciones planteada en la demanda, es decir, añadir a la simulación la división de la sociedad de hecho y eventual división de condominio (v. fs. 252 vto.).

I.8. Pronunciamiento de la Sala Segunda

La Sala Segunda confirma el fallo recurrido (v. fs. 271/275 vto.), deduciendo la actora recurso de inconstitucionalidad contra dicho pronunciamiento (v. fs. 279/286), el que fuera rechazado (v. fs. 303/304). Finalmente, planteado recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema, la misma fue declarada admisible mediante sentencia de fecha 01.10.2008 (v. fs. 69/70 vto. del expediente de Corte nro. 111/2007).

I.9. Pronunciamiento de Corte

Mediante pronunciamiento de fecha 23.02.2010 (v...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR