Sentencia nº 39 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 39 Folio: 057

Tomo: 16

En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de Marzo del año dos mil quince, sereunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. ySebastiánC.C., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestospor la actora a fs. 223) contra la sentencia de fecha 24.09.2003 (v. fs. 214/218), emitida porla ex titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ta.Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "REDIGONDA, DANIEL RAMONC/ AZAGURY, R.R. Y OTROS S/ DEMANDA ORDINARIA" (Expte.Sala I N° 50 - Año 2014), concedidos, libremente y con efecto suspensivo, a fs. 224. Actoseguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y C.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. F. dijo:

El recurso de nulidad deducido no ha sido sostenido autónomamente en esta sede.De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial (que no refieren avicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en eltratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se hainterpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en elprocedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar elrecurso de nulidad enunciado precedentemente.

Así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, porlo tanto, en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Coppoletta dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo: I. Antecedentes I.1. Demanda

En fecha 09.05.1997 (v. fs. 9/10 vto.), el señor D.R.R., porintermedio de apoderado, interpuso demanda ordinaria contra las señoras Raquel Rosa

Azagury y R.C.G. solicitando la "Simulación, División de Sociedad deHecho y/o la acción que jurídicamente corresponda" para que de ese modo "se declare lanulidad de la Escritura N° 160 de fecha 6 de Junio de 1995 pasada ante el E.A.G.P. y se divida la sociedad de hecho en relación con el inmueble que da cuenta dichaescritura"

En los hechos fundantes de la misma invocó que en fecha 16.02.1988 habíaadquirido del señor E.A.M. el terreno situado en calle I. n° 2751de la ciudad de Santo Tomé. Señaló que, por encontrarse en trámite la inscripción de su divorcio con la señora M.C., no suscribió los instrumentos correspondientes yen su lugar lo hizo su prima R.C.G., la que a su vez, en lugar de uncontradocumento, suscribió un boleto de compraventa a favor del actor, consignándosecomo fecha del mismo el 23.02.1987, aunque subrayó que se trató de un error, toda vez queel año que correspondía consignarse era 1.988, lo que se evidencia de la simpleconstatación de la fecha del boleto antecedente, indicando que ambos instrumentos sefirmaron en la Escribanía de A.P.. Afirma que sobre el mismo efectuó mejorasconsistentes en comedor, cocina, galpón, dormitorio y baño en planta alta, totalizando unasuperficie cubierta de 98,83 metros cuadrados, habiendo abonado de su exclusivo peculiotanto la totalidad del precio de adquisición del terreno como las mejoras referidas.

Indica que a partir de 1.995 se unió en concubinato con la señora R.R., divorciada y titular de un pequeño negocio. Con el aporte de ambos concubinosse construyó sobre el terreno referido un salón comercial de 68,82 metros cuadrados, y queen el plano de dicha mejora consta el actor como titular del inmueble.

Producida la ruptura del vínculo concubinario, contemporáneamente el actor dicehaber tomado conocimiento que, contra su voluntad, encontrándose el inmueble escrituradoa favor de su prima, la señora R.C.G., por las circunstancias yaapuntadas, ésta a su vez, suscribió una escritura traslativa de dominio del bien en favor dela codemandada R.R.A., indicando que lo hizo porque la adquirente lemanifestó que ello era la voluntad del señor R.. El precio de venta fijado en dichaescritura fue de $ 1.000.-, refiriendo que, en realidad, no se abonó suma alguna, que lamisma distaba del valor real de mercado, que la adquirente carecía de capacidad económicapara dicho negocio, y que por las demás circunstancias del caso confirman que se trató deun acto simulado, indicando que, de dicho bien, a la adquirente únicamente le hubieracorrespondido un porcentaje equivalente al aporte efectuado en mejoras, que a lo sumopodría llegar a representar el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble.

En concreto, peticionó que se ordene la modificación de la escritura públicaindividualizada en el objeto de la demanda, incorporándolo como condómino, en partes

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 39 Folio: 057

Tomo: 16

iguales, con la codemandada A., cumplido lo cual, se disponga la división de dichocondominio, "en razón de la ruptura del vínculo que lo sustentaba". Invocó como derechoaplicable los artículos 955, 956, 958, 960 apartado 2 y concordantes del Código Civil.

En el petitorio reitera lo peticionado en el objeto "simulación, división de sociedadde hecho y/o la que jurídicamente corresponda", requiriendo que se "anule y/o modifique laescritura referida, declarándose co-titular del dominio en un 50% al actor y se ordene ladivisión de condominio". (v. fs. 10 vta.) I.2. De la constatación efectuada con intervención del Oficial de Justicia en fecha08/04/98 (v. fs. 36) surgió que el actor habitaba una parte del inmueble, mientras que lacodemandada A. hacía lo propio en el local comercial situado en la misma heredad. I.3. Contestación de demanda de R.R.A.

Por medio de apoderados, la co demandada A. negó los hechos expuestos enla demanda, reconoció el concubinato, manifestando que al iniciar la relación construyó ellocal comercial y otras mejoras del bien donde ya vivía el actor, compró un automóvil y loinscribió al nombre del concubino, y que por tal razón, al adquirir el inmueble por laescritura cuestionada del 06.06.1995 se la consignó como única propietaria. Comoconsecuencia de ello, sostiene que el inmueble le pertenece en su totalidad y que resultaimprocedente la acción de simulación intentada, ya que no se encubrió el carácter jurídicodel acto atacado, ni fue utilizada interpósita persona a los fines de disimularlo (v. fs. 41/42). I.4. Contestación de demanda de R.C.G.

Por medio de apoderado se allana a la demanda solicitando eximición de costas (v.fs. 44/vto.). Afirma que los hechos alegados por el actor son ciertos, y que por ellosuscribió sendos boletos en la Escribanía de A.P. en fechas 16 y 23 de febrero de 1.988 con E.M. y D.R., como así también la escritura N° 160 defecha 06/06/95. Indicó que suscribió la escritura en favor de la codemandada A. a suexclusivo pedido y en la confianza de que no era más que un trámite pendiente que debíaregularizar pero que ni siquiera leyó la escritura. Sostuvo que dicho instrumento no revelala realidad del acto, ya que la codemandada G. no era titular del bien y quesolamente se había prestado para solucionarle un problema a su primo. Agregó que nopercibió suma alguna por dicha transferencia y lo hizo confiando en el trato familiar quetenía tanto con su primo como con su pareja. I.5. El fallo de primera instancia

El A quo mediante pronunciamiento de fecha 24.09.2003 (v. fs. 214/218) rechaza laacumulación de acciones (simulación y división de sociedad de hecho), y además,considera que en el caso no resulta procedente la simulación articulada, ya que se trataba de

un supuesto de simulación ilícita, como así de un negocio violatorio del estándar de lamoral y buenas costumbres.

Contra dicho pronunciamiento, se alza el actor deduciendo recursos de nulidad yapelación (v. fs. 223), los que son concedidos, libremente y con efecto suspensivo a fs. 224.

Radicados los autos en la Sala Segunda de esta Excma. Cámara de Apelación en loCivil y Comercial, se le corre traslado al apelante a fin que exprese agravios a fs. 247, quienlevanta dicha carga procesal a fs. 249/252 vto. I.7. Los agravios de la apelante

En primer lugar se agravia que la A quo, acudiendo al principio iura novit curiahaya considerado una cuestión no planteada en autos, consistente en la nulidad del actojurídico por considerarlo contrario a la moral y buenas costumbres en los términos del art.953 del Código Civil, violando el principio de congruencia procesal, ya que ello no fueplanteado al trabarse la litis. En segundo término se agravia por haber considerado al boletode compraventa suscripto entre el actor y la coaccionada G. en perjuicio de losintereses de la ex cónyuge del primero, y tendiente a ocultarlo de la masa de bienesgananciales de dicha sociedad conyugal. Finalmente, plantea el agravio consistente en nohaberse hecho lugar a la acumulación de acciones planteada en la demanda, es decir, añadira la simulación la división de la sociedad de hecho y eventual división de condominio (v.fs. 252 vto.). I.8. Pronunciamiento de la Sala Segunda

La Sala Segunda confirma el fallo recurrido (v. fs. 271/275 vto.), deduciendo laactora recurso de inconstitucionalidad contra dicho pronunciamiento (v. fs. 279/286), el quefuera rechazado (v. fs. 303/304). Finalmente, planteado recurso de queja ante la Excma.Corte Suprema, la misma fue declarada admisible mediante sentencia de fecha 01.10.2008 (v. fs. 69/70 vto. del expediente de Corte nro. 111/2007). I.9. Pronunciamiento de Corte

Mediante pronunciamiento de fecha 23.02.2010 (v. fs...

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