Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Agosto de 2011, expediente 11.333/08

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 99549 SALA II

EXPTE. Nº: 11.333/08 (JUZGADO Nº 31)

AUTOS: “REDES SAETTONE, E.G.J.C./ OBRA SOCIAL

DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN OSPECON S/ DESPIDO "

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 29 DE AGOSTO DE

2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proce-

den a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 237/44) que receptó en lo principal el reclamo incoado, se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 246/9 y fs. 250/3 –respectivamente- replicados a fs. 262/3 y 264/5.

    La parte actora finca su disenso en las siguientes cuestio-

    nes: a) la fecha del distracto considerado por el sentenciante a quo y, en su consecuencia, la desestimación del salario del mes de noviembre de 2009; b) la base salarial utilizada para de-

    terminar la indemnización por despido (art. 245 de la LCT); c) el rechazo de la multa y del in-

    cremento indemnizatorio que establecen los arts. 8 y 15 de la LNE; d) que no se haya admiti-

    do la multa del art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345); y e) que no se haya hecho lugar al reclamo por daño moral. Finalmente también recurre la imposición de las cos-

    tas procesales.

    A su turno la demandada se queja por la admisión del re-

    clamo inicial señalando que ello deviene de una errónea y parcializada valoración de las cons-

    tancias probatorias que surgen de la lid, en especial de las declaraciones testimoniales. Asi-

    mismo critica los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la pe-

    rito contadora por considerarlos altos.

    Por su parte, a fs. 258, la perito contadora recurre los esti-

    pendios regulados a su favor por estimarlos bajos.

  2. Razones de orden estrictamente metodológico me conducen a tratar en primer término la queja de la parte demandada respecto del fondo de la cuestión la que, anticipo, no tendrá favorable andamiento en mi voto.

    Conviene memorar que el sentenciante de grado deter-

    minó, en líneas generales, que de los dichos de los testigos que declararon a instancias del ac-

    tor surge que la vinculación entre éste y la accionada no constituyó una locación de servicios sino una relación laboral. Para así decidir consideró que de los testimonios arrimados por el reclamante surge que R.S. debía facturar sus tareas con las pautas establecidas por la obra social demandada como así también la inserción de aquél - y los demás profesionales médicos- en una organización ajena a la cual estaban también subordinados jurídicamente pues recibían órdenes e instrucciones de quien era el Coordinador del Centro Médico.

    A influjo de ello concluyó el a quo que la conducta de la accionada demostró que su verdadera voluntad en relación al vínculo que la unía con el actor,

    era la de configurar un contrato de trabajo y no el contrato civil que pretendió haber realizado sólo en el aspecto formal para encubrir el otro.

    No obstante la contundencia de tales conclusiones sos-

    tiene en el memorial que solamente se han ponderado las declaraciones de los testigos traídos por el actor y se ha omitido considerar que del informe contable surge que éste se desempeña-

    ba para diversos centros asistenciales. Sin embargo opino que la crítica en cuanto a este aspec-

    to no cumple el requisito de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O.

    Poder Judicial de la Nación Ello así por cuanto advierto que la apelante, lejos de se-

    ñalar los errores de hecho o de derecho en los que supuestamente habría incurrido el senten-

    ciante de grado en su decisorio, sostiene enfáticamente en la queja que solamente se han teni-

    do en cuenta los dichos de los testigos traídos por el actor pero, más allá de la pericia conta-

    ble, no señala qué otro elemento de prueba ha sido omitido por el a quo o en qué medida hubieran abonado su defensa. De allí que esta carencia de fundamentación me lleva a conside-

    rar que la ahora quejosa no esboza una crítica concreta y razonada del tramo del decisorio re-

    currido, que es lo que establece la norma procesal citada.

    No resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 de la L.O. el escrito de ex-

    presión de agravios que trasunta exclusivamente una mera desidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V., del 11/07/96 "Alvarado c/Metrovías", DT 1997- A-317) o una simple disconformidad con lo re-

    suelto (CNAT Sala I, del 20/02/97 "Nodar c/Agrocom S:A:" DT 1997-B-1376, entre otros).

    Lejos de ello el recurrente pretende enervar el decisorio de grado sosteniendo que del informe contable surge que el actor cumplía diversas funciones en distintos centros emitiendo facturas por tales servicios. Empero no se advierte – ni tampoco se señala ni mínimamente en la queja- a qué apunta el apelante con esta argumentación o qué

    tramo del decisorio pretende enervar con esta conclusión.

    Por otra parte opino, al igual que el Dr. B. que las declaraciones de Hanachiro (fs. 156/7) y D.V. (fs. 161/2) corroboran lo expuesto por el USO OFICIAL

    actor en la demanda en la medida que manifestaron que la demandada le exigía la emisión de facturas, que recibían órdenes e instrucciones de quien era Coordinador del Centro Médico San Miguel en relación con el horario de tareas, manejo de formularios y entrega de historias clínicas. Asimismo la demandada no logró producir prueba alguna que avale la defensa esgri-

    mida a fs. 79/86 (cfr. fs. 206).

    De lo expuesto se desprende hasta aquí que, de confor-

    midad con lo que establece el art. 23 de la LCT, incumbía a la accionada demostrar que los servicios prestados por R.S. en su sede eran en calidad de prestador independiente,

    según adujo al comienzo y sin embargo, como se ve, no lo logró.

    Desde otra perspectiva luce inatendible la defensa inten-

    tada por la demandada cuando pretende enervar la conclusión del sentenciante de grado ale-

    gando la inexistencia de subordinación técnica con el actor habida cuenta la calidad de profe-

    sional independiente de aquél.

    Es que, en mi opinión, la circunstancia de que el accio-

    nante fuese un profesional universitario no empece a la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, ya que aún las profesiones tradicionalmente...

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