Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Marzo de 2018, expediente FMP 030597/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 26 de marzo de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RED DE PERSONAS VIVIENDO CON VIH/SIDA y otros c/ PEN s/ Amparo - LEY 16.986”, Expediente FMP 30597/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El D.J. dijo:

I): Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la resolución del Sr. Juez de Grado obrante a fs.

64 y vta., por la cual se rechaza in limine la acción de amparo promovida.-

Se agravia la recurrente por entender que el a-quo ha partido de premisas falsas, llegando a una resolución incoherente e incongruente; y que ha omitido el tratamiento de los asuntos planteados.-

Sostiene además, que en la demanda no se ha atacado la falta de reglamentación del autocultivo, sino que se ha requerido el permiso para utilizar cannabis con fines legítimos (derecho a la salud, a la vida), y – en su caso - se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.737, cuestión esta última, que el a quo ha omitido tratar.-

Asegura que está en juego el derecho a la libertad individual además del derecho a la salud, adunando a lo referido, que aquí no se requiere la utilización de la marihuana con fines recreativos, sino terapéuticos.

Subraya que, teniendo en cuenta lo antedicho, lo solicitado no es un “destino ilegítimo” en los términos planteados por el tipo penal; y – luego de citar jurisprudencia en su apoyo - solicita que se revoque el proveído recurrido, y por ende se habilite la vía y se haga lugar a la cautelar solicitada.

Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30565378#200573128#20180327084415348 II): La causa está en condiciones de ser resuelta luego del llamado de fs. 76, firme y consentido; por lo cual corresponde adentrarme al tratamiento del recurso interpuesto.

III): Que de la detenida lectura de las constancias de autos, me encuentro en condiciones de adelantar criterio, en el sentido de revocar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación expondré:

Comenzaré por recordar el actual texto del art. 43 de la C.N., que reza: “(…)

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución” (textual de la norma).

En tal sentido puedo señalar que el amparo ha sido concebido como un proceso constitucional para la tutela urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que custodia en tal contexto, la supremacía de la Constitución.-

En este caso, las prerrogativas que aquí se dicen implicadas – conforme a las manifestaciones oportunamente vertidas en la demanda - son el derecho a la salud, a la calidad de vida, a la dignidad, y a la libertad individual.

Ante la envergadura que detentan tales derechos, y su alegada violación, es necesario advertir que los argumentos para denegar la vía del amparo deben ser en estos casos, absolutamente convincentes; y – de acuerdo a mi perspectiva - eso no se aprecia en autos, al punto de habilitar equivocadamente el rechazo “in límine” de la acción promovida.

Es que si bien es cierto que los jueces mantienen hoy la facultad para analizar la admisibilidad de una pretensión, también lo es que ésta potestad se debe interpretar con criterio restrictivo cuando se trata de denegar sin más trámite, el reclamo de tutela a un derecho constitucional.-

Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30565378#200573128#20180327084415348 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Bien ha sostenido en este sentido la mejor doctrina, que “(…) de esta forma si “toda persona” tiene derecho a un proceso rápido y expedito contra cualquier acto o amenaza de sus derechos constitucionales, ningún juez puede obstaculizar el derecho a obrar la garantía, esto es, a tener un proceso tutelar de esos derechos, y si interpreta que no puede actuar por las razones que fundadamente explicite, le debe indicar al recurrente cual es “la vía judicial más idónea”///” (Cfr. G., O. “Derecho Procesal Constitucional/Amparo” Edit. Rubinzall-Culzoni, pág.

420, el resaltado me pertenece).-

En efecto, teniendo en cuenta que lo requerido por los amparistas se relaciona con un presunto impedimento al uso medicinal del cannabis, no luce razonable aseverar –como lo hizo el a quo- que la acción “debe encuadrarse como una autorización judicial para incurrir en la conducta tipificada actualmente por el art.

5to. de la ley 23.737(…)”, sobre todo si se advierte que los actores solicitaron asimismo la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley en cuanto fuera necesario, para así garantizar sus pretendidos derechos.-

Asimismo, si bien es claro que la sola existencia de la ley 27.350 no produce automáticamente la autorización requerida en autos, ello no implica que no se pueda habilitar la vía judicial para abrir el debate sobre si corresponde o no el otorgamiento judicial de dicha...

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