Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2005, expediente Ac 87346

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En la acción que por cumplimiento de contrato y cobro de pesos promovió Red Hotelera Iberoamericana S.A. contra O.G.S., la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Primera- del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Grado a fs. 455/463 y confirmó ésta última en cuanto -a su turno- hizo lugar a la demanda, condenó al accionado al pago de $ 76.701,42 en concepto de cláusula penal pactada y tuvo por compensado el saldo de $40.679,02 que adeudaba la actora a la demandada (ver fs. 524/534 vta.).

O.G.S. -con patrocinio letrado- dedujo recurso extraordinario de nulidad que funda en la violación de los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del C.P.C.C. y 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Bs. As. (ver fs. 538/541).

Sostiene -en síntesis- que la Alzada omitió tratar uno de los agravios sobre los que sustentó el recurso de nulidad y apelación sometido a su conocimiento. Tal, el vicio de incongruencia endilgado al pronunciamiento de la instancia anterior al omitir consignar el importe de la deuda mayor tenida en cuenta por el juzgador de grado a los fines de disponer la compensación del saldo adeudado por la actora, cuestión ésta de carácter esencial para el resultado del juicio, en tanto que de su consideración dependía convertir la condición de deudor que se le adjudica en la de acreedor.

El recurso no puede prosperar.

El agravio cuya omisión denuncia el apelante, fue expresamente considerado y resuelto por la Alzada, que desestimó su procedencia nulificante al sostener -básicamente- que el vicio en él invocado admitía remedio o subsanación por la vía de la apelación (ver fs. 524 vta./ 526 vta.).

De suyo entonces no cabe sino descartar de plano la consumación, en la especie, de la causal nulificante alegada en la protesta, desde que -sabido es- no media infracción del art. 168 de la Carta provincial si la cuestión que se dice omitida fue abordada y decidida en el fallo (conf. S.C.B.A. Ac.61.053, sent. del 13-IV-1999; Ac.76.127, sent. del 27-XII-2000; Ac.80.628, sent. del 5-III-2003), sin que importe a los fines de la citada cláusula constitucional el acierto o mérito de la solución arribada a su respecto (conf. S.C.B.A., Ac.76.247, sent. del 23-V-2001).

En cuanto a lo demás traído en la impugnación, corresponde señalar que resultan ajenas al ámbito de la presente queja las denuncias vinculadas con presuntas...

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